La titularidad de los derechos fundamentales - Núm. 1-2003, Julio 2003 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 42931199

La titularidad de los derechos fundamentales

AutorEduardo Aldunate Lizana
CargoProfesor de Derecho Constitucional. Pontificia Universidad Católica de Valparaíso
Páginas187-201

    Artículo recibido el 3 de octubre de 2003. Aceptado por el Comité Editorial el 10 de octubre de 2003. Correo electrónico: ealdunat@ucv.cl


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La titularidad de los derechos fundamentales1 es un tema poco tratado en Chile; cuando mucho, llega a convertirse en objeto de discusión en relación a la titularidad de los derechos constitucionales que puedan corresponder a las personas Page 188 jurídicas, o a colectivos carentes de personalidad jurídica. En los demás ámbitos, suele darse por sentado que los derechos fundamentales corresponden a las persona naturales, sin entrar al análisis de las múltiples cuestiones que surgen con ocasión de esta afirmación.

Este trabajo pretende introducir al lector en el tema de la titularidad de los derechos constitucionales, tanto de personas naturales, como de los colectivos carentes de personalidad jurídica, y de las personas jurídicas, y esbozar algunos criterios para la sistematización de los problemas que se presentan en su análisis.

Personas naturales

1. Los derechos fundamentales surgen en primera línea como derechos de todo individuo de la especie humana. Precisamente en esto radica una de sus particularidades respecto del reconocimiento y garantía de los derechos en épocas pre-constitucionales, donde se constata la defensa de derechos y libertades, pero siempre asociada a un estamento, o a una calidad particular, que constituía un criterio excluyente de la universalidad, entendida como reconocimiento de los derechos a todo ser humano en cuanto tal, con que hoy se predican los derechos fundamentales. En contraste, tanto la Declaración de Derechos del Pueblo del Virginia, en 1776, como la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, en 1789, y las primeras diez enmiendas a la Constitución Federal de los EE.UU. consagran derechos de los individuos, en cuanto hombres2 y en cuanto miembros de la comunidad política. Y, al menos en el caso Francés, puede afirmarse que no podía ser de otra forma: el momento revolucionario es también el momento de una profunda aversión a las asociaciones: no sólo no se reconoce el derecho de asociación, en la Declaración, sino que el Preámbulo de la Constitución de 3 de Septiembre de 1791 proclama que "ya no hay cofradías ni corporaciones de profesiones, artes y oficios"3.

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2. En nuestra Carta se reconoce como titulares de derechos fundamentales, en una primera aproximación, a toda persona, según el encabezado del art. 19 CPR, en relación con el artículo 1º inc. I. La primera observación que cabe hacer aquí es que la redacción original del artículo 1º, inciso I4, era mas acertada, desde el punto de vista de la concreción técnica de la protección constitucional a los derechos de todos los seres humanos, ya que vinculaba inmediatamente el estatuto iusfundamental con todo individuo de la especie humana (sin que ello, antes de la reforma, haya sido puesto en duda por autor ni jurisprudencia algunos). La actual versión del inciso I de este artículo es una versión débil, ya que la calificación u otorgamiento de la personalidad corresponde siempre al derecho. Esto es un hecho, a tal punto que frente a la posibilidad de desconocimiento de la calidad de persona por el ordenamiento jurídico, se ha incorporado a nivel de tratados internacionales el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.5 Por lo tanto, mientras en su versión original el artículo 1º inciso I, en concordancia con el inicio del artículo 19 permitía sostener directamente el derecho de todo individuo al reconocimiento de su personalidad (principal consecuencia de la igualdad en derechos enunciada por el precepto capital de la CPR, en especial en cuanto se constituía en requisito habilitante para el ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos asegurados por el artículo 19), en su versión actual es necesario recurrir a una argumentación adicional, eventualmente vía art. 5º i. II primera oración, para vincular la idea de individuo de la especie humana con la de persona, a fin de, recién entonces, ampararlo bajo el art. 1º i. I y el artículo 19.

3. La identificación de la calidad de titular de derechos fundamentales con la de toda persona natural, en nuestra Constitución, no es, sin embargo una afirmación de validez general.

Por una parte, la encontramos sustentada en todas aquellas disposiciones del artículo 19 de las que se deriva un ámbito personal de validez universal: en primer lugar, todas aquellas disposiciones cuya sintaxis permite vincularlas al enunciado de este artículo: 19 Nº 1 i. I; Nº 2 i. I primeras tres oraciones; Nº 3 I. I, Nº 4 i. I, Nº 5, Nº 6 i. I, Nº 7, Nº 8 i. I primera frase, Nº 9, Nº 10, Nº 12, Nº13 i. I, Nº 14, Nº 15 i. I, Nº 16 i. I, Nº 17, Nº 18 i. I, Nº 19 i. I, Nº 20 i. I, Nº 21 i. I, Nº 22 i. I; Nº 23 i. I, Nº 24. i I, Nº 25 i. I, Nº 26; en segundo lugar, todos aquellos derechos enunciados de manera general bajo la redacción "toda persona": 19 Nº 3 i. II, Nº 7 literal a), Nº 12 i. III (natural o jurídica), Nº 16 i. II o "nadie" Nº 3 i. IV, Nº 7 literal b) i. I, literal d) i. I, Nº 15 i. III, Nº 24 i. III.

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4. Frente a estos enunciados, encontramos casos en que esta titularidad extendida está restringida por la propia Constitución: así, según art. 19 Nº 3 i. II segunda oración, debe entenderse que el ámbito normativo del derecho de defensa de los integrantes de las fuerzas ahí mencionadas, en lo administrativo y disciplinario, queda definido por las respectivas normas estatutarias (que, en su caso, podrán incluir las correspondientes disposiciones reglamentarias6). Con esto, de la titularidad universal del derecho constitucional a defensa jurídica se excluye a este grupo que, por mandato constitucional, es titular de un derecho de defensa de contenido estatutario en lo administrativo y disciplinario7. Este tipo de restricciones al reconocimiento de titularidad universal de derechos que hacen las disposiciones citadas precedentemente son excepcionales. Es por ello que, en ausencia de disposición constitucional que habilite la exclusión del respectivo derecho, debería analizarse la posible inconstitucionalidad que afecta a disposiciones como la del art. 18 de la Ley 18.6038. A partir de esta disposición se puede entrar al ámbito de lo que se conoce como relaciones de sujeción especial, para aludir a la doble relación que afecta a un funcionario público: como súbdito del ordenamiento jurídico, en general, y en particular, en su relación de dependencia funcionaria respecto de un órgano estatal. Una forma general de justificar las restricciones que el ordenamiento jurídico pueda prever para estos funcionarios sería aludir al carácter voluntario del ingreso a la administración pública o, en términos más generales, a la relación de sujeción especial (sea en el ámbito de la administración, de los órganos de la judicatura, o del Congreso Nacional). En estos casos, se conecta la restricción del respectivo derecho a la cuestión dogmática relativa a la posibilidad de renuncia al ejercicio del mismo. Sin embargo, aún desde esta perspectiva, ello no libera al Estado del deber de validar jurídicamente las exigencias de renuncia al ejercicio de los derechos fundamentales que incluye en la regulación de las relaciones de sujeción especial. Dicho de otro modo: el carácter voluntario del ingreso de un individuo a una relación de sujeción especial no otorga carta blanca al Legislador para configurar su estatus de cualquier modo restrictivo de sus derechos fundamentales, sino que solamente para establecer aquellas restricciones que, sometidas al test general de actuación legislativa en materia de regulación de derechos fundamentales, sean idóneas, necesarias y proporcionales en sentido estricto para alcanzar un objetivo constitucionalmente lícito. Así, mientras que la exclusión del derecho de asociación política podría encontrar algún soporte constitucional en el caso de los miembros Page 191 de las Fuerzas Armadas, a partir de una interpretación muy extensiva (y por ello cuestionable como vía para justificar la exclusión) del concepto de no deliberancia (que afecta a las FF.AA y de Carabineros como cuerpos armados, y no en cuanto a sus integrantes con estatuto de ciudadanos), no existe forma de fundar constitucionalmente la exclusión del derecho de asociación política para los funcionarios y empleados del Poder Judicial, del Tribunal Calificador de Elecciones ni del Servicio Electoral.

5. Por otro lado, encontramos el caso de un titular con un campo muy restringido de protección: el que está por nacer, que en la redacción del artículo 19 Nº 3 i. II parece excluido de la calidad de persona (en conformidad a la posición tradicional de nuestro Derecho Civil, y de acuerdo al momento del nacimiento fijado en al artículo 1º i. I CPR como dato inicial de la igualdad de las personas en dignidad y derechos) y, por tanto, sólo titular del derecho de protección previsto por esta disposición. Afirmar que un individuo tiene la calidad de persona desde el momento de la concepción es sustentable desde un punto de vista extra-jurídico, pero no parece encontrar fundamento en la estructura del art. 199. Y esto, porque la inclusión del inciso II del artículo 19 Nº 2 es excepcional en dos sentidos. En el primero, carecería de función normativa si la Constitución considerase persona al nasciturus, ya que se encontraría amparado, no por la protección legal ordenada, sino por el directo precepto constitucional del inciso I del art. 19 Nº 1. Por otro lado, la consagración expresa de un deber de protección legal al que está por nacer indica una diferencia respecto del derecho a la vida asegurado a las personas. De otro modo no se entiende que simplemente no se hubiese establecido como deber general de protección legal al derecho a la vida de toda persona.

6. En una tercera situación encontramos algunos derechos (o...

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