Titulo Final: De la fiscalización, de las sanciones y de la prescripción (Arts. 505º al 513º) - Núm. 26, Agosto 2015 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 703214305

Titulo Final: De la fiscalización, de las sanciones y de la prescripción (Arts. 505º al 513º)

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y arbitrario que, al aplicar dos multas por un mismo hecho, vulnera su garantía constitucional
contemplada en al artículo 1924 de la Carta Fundamental.
En lo que respecta a la infracción de normas laborales que condujeron a pluralidad de sanciones,
cabe tener en consideración que si bien ambas normas protegen bienes jurídicos diferentes, al
tratarse de dos efectos producidos por un hecho unitario (trabajadora embarazada) se aprecia
que el segundo de aquéllos -separar ilegalmente de sus funciones a trabajadora amparada
por fuero maternal- es la consecuencia inmediata y directa del primero -no otorgar el trabajo
convenido- por lo que aquél es subsumido en éste, debiendo aplicarse únicamente la multa
que a este último corresponde.
Corte de Apelaciones de Punta Arenas
16 de Junio de 2006, Rol 31-2006
ARTÍCULO 504º.- En todos aquellos casos en que en virtud de este Código u otro cuerpo
legal, se establezca reclamación judicial en contra de resoluciones pronunciadas por la
Dirección del Trabajo, distintas de la multa administrativa o de la que se pronuncia acerca
de una reconsideración administrativa de multa, se sustanciará de acuerdo a las reglas del
procedimiento monitorio, contenidas en los artículos 500 y siguientes del presente Código.
COMENTARIOS
Reclamación judicial en contra de resoluciones de la Inspección del Trabajo
Dispone el artículo 504, que en el caso de reclamarse judicialmente en contra de resoluciones
aplicadas por la Dirección del Trabajo, que no tengan el carácter de multa administrativa o que
traten de una reconsideración administrativa de multa, tal reclamo se tramitará conforme a las
reglas del procedimiento monitorio, contenidas en los artículos 500 y siguientes del Código.
Lo anterior da a entender que los reclamos por aplicación de una multa administrativa o
reconsideración de la misma, no deben sustanciarse conforme a las reglas del procedimiento
monitorio.
Son los artículos 511 y 512 del Código, los preceptos que facultan al Director del Trabajo para
que se puedan dejar sin efecto o rebajar tales sanciones.
TÍTULO FINAL
DE LA FISCALIZACIÓN DE LAS SANCIONES Y DE LA PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO 505º. La scalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación
corresponden a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros
servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen.
Los funcionarios públicos deberán informar a la Inspección del Trabajo respectivas, las
infracciones a la legislación laboral de que tomen conocimiento en el ejercicio de su cargo.
COMENTARIOS
La scalización laboral, según la ha denido la Dirección del Trabajo, es una de las diversas
competencias de la Administración del Estado, destinadas a dar ecacia al Derecho del Trabajo,
completando la regulación normativa de la relación laboral y el tratamiento jurisdiccional de los
conictos que con ocasión de su aplicación o incumplimiento se produzcan.
Por sus características propias, la actuación administrativa de scalización se presenta a nivel
preventivo -antes que los posibles conictos se maniesten o expresen- o en sus primeras
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fases, de menor intensidad o complejidad. Por el contrario, la intervención jurisdiccional se
presenta normalmente en las fases postreras de evolución de conictos, resistentes a soluciones
previas, ya sea por rebeldía en la conducta o complejidad en las materias, habitualmente tras
el agotamiento de la intervención administrativa.
Vital importancia recae, por lo tanto, en la función que el Estado le ha encomendado a la
Dirección del Trabajo, Servicio que recepciona el mandato que el inciso 3º del artículo del
Código del Trabajo, incluido en su Título Preliminar, se otorga al Estado cuando expresa:
Corresponderá al Estado amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su trabajo
y velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios.
Consecuente con tal mandato genérico otorgado al Estado, el artículo 505 del mismo
Código señala: “La scalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación
corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros
servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen”. Son también objetivos de este
Servicio los de interpretar la legislación y reglamentación laboral, controlar el funcionamiento
de la actividad sindical y velar por el respeto de la autonomía de sus organizaciones, al igual
que el legítimo ejercicio de los derechos que la Constitución garantiza por la libre contratación
y la negociación colectiva.
El artículo 505, debemos, por otra parte, relacionarlo con las disposiciones que se contienen
especícamente en el D.F.L. № 2, de 1967, Estatuto Orgánico de la Dirección del Trabajo,
cuerpo legal que en el art. 1º, le encarga en lo particular:
a) La scalización de la aplicación de la legislación laboral;
b) Fijar de ocio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las
leyes del trabajo;
c) La divulgación de los principios técnicos y sociales de la legislación laboral;
d) La supervigilancia del funcionamiento de los organismos sindicales y de conciliación de
acuerdo con las normas que los rigen; y
e) La realización de todo acto tendiente a prevenir y resolver los conictos del trabajo.
Debe tenerse presente que este último cuerpo reglamentario citado, ja, entre otras, las
siguientes medidas que tienden a facilitar el cumplimiento de la legislación del trabajo, y las
cuales se detallan en forma resumida.
1) Los Inspectores del Trabajo tendrán el carácter de ministro de fe de todas las actuaciones
que realicen en el ejercicio de sus funciones, dentro de las cuales podrán tomar declaraciones
bajo juramento. Art. 23.
2) En el ejercicio de sus funciones scalizadoras los Inspectores podrán visitar los lugares
de trabajo a cualquiera hora del día o de la noche. Los patrones o empleadores tendrán la
obligación de dar todas las facilidades para que aquéllos puedan cumplir sus funciones. Art. 24.
3) Los Inspectores del Trabajo podrán ordenar la suspensión inmediata de las labores que
a su juicio constituyan peligro inminente para la salud o vida de los trabajadores y cuando
constaten la ejecución de trabajos con infracción a la legislación laboral. Art. 28.
4) La Dirección del Trabajo y los funcionarios de su dependencia podrán citar a empleadores,
trabajadores, directores de sindicatos o a los representantes de unos u otro, o cualquier persona
en relación con problemas de su dependencia. Art. 29.
5) Los funcionarios del Trabajo podrán requerir de los empleadores, patrones o de sus
representantes y de sus organizaciones, toda la documentación necesaria para efectuar las
labores de scalización que les corresponda e incluso la exhibición de sus registros contables.
CÓDIGO DEL TRABAJO TOMO III ARTÍCULOS 504 - 505

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