Título I: Normas generales - Núm. 46, Abril 2017 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 703998253

Título I: Normas generales

Páginas97-99
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CÓDIGO DEL TRABAJO
LIBRO II
DE LA PROTECCIÓN A LOS TRABAJADORES
Título I
NORMAS GENERALES
Artículo 184. El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias
para proteger ecazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los
posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad
en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y
enfermedades profesionales.
Deberá asimismo prestar o garantizar los elementos necesarios para que los
trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportuna y
adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica.
Los organismos administradores del seguro de la ley Nº 16.744, deberán informar a
sus empresas aliadas sobre los riesgos asociados al uso de pesticidas, plaguicidas
y, en general, de productos tosanitarios.
Corresponderá también a la Dirección del Trabajo scalizar el cumplimiento de normas
de higiene y seguridad en el trabajo, en los términos señalados en el artículo 191,
sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios del Estado en virtud de las
leyes que los rigen.
La Dirección del Trabajo deberá poner en conocimiento del respectivo Organismo
Administrador de la ley Nº 16.744, todas aquellas infracciones o deciencias en materia
de higiene y seguridad, que se constaten en las scalizaciones que se practiquen a
las empresas. Copia de esta comunicación deberá remitirse a la Superintendencia
de Seguridad Social.
El referido Organismo Administrador deberá, en el plazo de 30 días contado desde la
noticación, informar a la Dirección del Trabajo y a la Superintendencia de Seguridad
Social, acerca de las medidas de seguridad especícas que hubiere prescrito a la
empresa infractora para corregir tales infracciones o deciencias. Corresponderá a
la Superintendencia de Seguridad Social velar por el cumplimiento de esta obligación
por parte de los Organismos Administradores.
Artículo 185. El reglamento señalará las industrias o trabajos peligrosos o insalubres
y jará las normas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 184.
Artículo 186. Para trabajar en las industrias o faenas a que se reere el artículo
anterior, los trabajadores necesitarán un certicado médico de aptitud.
Artículo 187. No podrá exigirse ni admitirse el desempeño de un trabajador en faenas
calicadas como superiores a sus fuerzas o que puedan comprometer su salud o

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