Título I. Normas generales - Núm. 71, Mayo 2019 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 795813953

Título I. Normas generales

Páginas9-10
RÉGIMEN DE PREVISIÓN SOCIAL DERIVADO
DE LA CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL
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RÉGIMEN DE PREVISIÓN SOCIAL DERIVADO DE LA
CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL
DECRETO LEY Nº 3.500
ESTABLECE NUEVO SISTEMA DE PENSIONES
(Publicado en el Diario Ocial de 13 de noviembre de 1980)
Santiago, 4 de noviembre de 1980. Hoy se dictó el siguiente:
Núm. 3.500.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes Números 1 y 128, de 1973;
527, de 1974; y 991, de 1976.
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
TITULO
Normas Generales
Artículo 1º.- Créase un Sistema de Pensiones de Vejez, de Invalidez y
Sobrevivencia derivado de la capitalización individual que se regirá por las normas
de la presente ley.
La capitalización se efectuará en organismos denominados Administradoras de
Fondos de Pensiones.
Artículo 2º.- El inicio de la labor del trabajador no aliado genera la aliación
automática al Sistema y la obligación de cotizar en una Administradora de Fondos
de Pensiones, sin perjuicio de lo dispuesto para los aliados voluntarios.
La aliación es la relación jurídica entre un trabajador y el Sistema de Pensiones de
Vejez, Invalidez y Sobrevivencia que origina los derechos y obligaciones que la ley
establece, en especial, el derecho a las prestaciones y la obligación de cotización.
La aliación al Sistema es única y permanente. Subsiste durante toda la vida
del aliado, ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias
actividades simultáneas o sucesivas, o que cambie de Institución dentro del Sistema.
Cada trabajador, aunque preste servicios a más de un empleador, sólo podrá
cotizar en una Administradora.
El empleador deberá comunicar la iniciación o la cesación de los servicios de
sus trabajadores, a la Administradora de Fondos de Pensiones en que éstos se
encuentren aliados, dentro del plazo de treinta días contados desde dicha iniciación
o término. La infracción a esta norma será sancionada con una multa a benecio scal
equivalente a 0,2 unidades de fomento, cuya aplicación se sujetará a lo dispuesto en
el inciso octavo del artículo 19.

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