Título II. De los beneficiarios y causantes - Núm. 71, Mayo 2019 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 795813957

Título II. De los beneficiarios y causantes

Páginas10-17
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MANUAL EJECUTIVO LA BO RAL
El trabajador deberá comunicar a su empleador la Administradora en que se encuentre
aliado, dentro de los treinta días siguientes a la iniciación de sus servicios. Si no lo
hiciere, el empleador cumplirá la obligación a que se reere el artículo 19, enterando
las cotizaciones en la Administradora que determine en conformidad al reglamento.
En el caso de los aliados nuevos, el empleador deberá enterar las cotizaciones en
la Administradora que se determine de acuerdo a lo señalado en el Título XV. de
esta ley.
Las Administradoras no podrán rechazar la solicitud de aliación de un trabajador
formulada conforme a esta ley.
TITULO II
De los Beneciarios y Causantes
Artículo 3º.- Tendrán derecho a pensión de vejez los aliados que hayan cumplido
sesenta y cinco años de edad si son hombres, y sesenta años de edad si son
mujeres, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 68.
Los aliados que cumplan con los requisitos señalados en el inciso anterior y no
ejerzan su derecho a obtener pensión de vejez, no podrán solicitar pensión de
invalidez y la Administradora quedará liberada de la obligación y responsabilidad
que señala el artículo 54 para las pensiones de sobrevivencia que generaren.
Artículo 4º.- Tendrán derecho a pensión de invalidez los aliados no pensionados por
esta ley que, sin cumplir los requisitos de edad para obtener pensión de vejez, y a
consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales,
sufran un menoscabo permanente de su capacidad de trabajo, de acuerdo a lo
siguiente:
a) Pensión de invalidez total, para aliados con una pérdida de su capacidad de
trabajo de, al menos, dos tercios, y
b) Pensión de invalidez parcial, para aliados con una pérdida de su capacidad de
trabajo igual o superior a cincuenta por ciento e inferior a dos tercios.
Las Comisiones Médicas a que se reere el artículo 11, deberán, frente a una solicitud
de pensión de invalidez del aliado, vericar el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el inciso anterior y emitir un dictamen de invalidez que otorgará el
derecho a pensión de invalidez total o parcial a contar de la fecha que se declare la
incapacidad, o lo negará, según corresponda. Cuando se trate de un dictamen que
declare una invalidez total, aquél tendrá el carácter de denitivo y único.
Transcurridos tres años desde la fecha a partir de la cual fue emitido un primer
dictamen de invalidez parcial que originó el derecho a pensión, las Comisiones
Médicas, a través de las Administradoras, deberán citar al aliado para reevaluar
su invalidez y emitir un segundo dictamen que ratique o modique el derecho a
pensión de invalidez, o lo deje sin efecto, según sea el cumplimiento de los requisitos

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