Titulo II. De los Beneficiarios y Causantes - Núm. 87, Septiembre 2020 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 850322164

Titulo II. De los Beneficiarios y Causantes

AutorRicardo Garrido C.
Páginas10-17
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MANUAL EJECUTIVO LA BO RAL
El trabajador deberá comunicar a su empleador la Administradora en que se encuentre
aliado, dentro de los treinta días siguientes a la iniciación de sus servicios. Si no lo
hiciere, el empleador cumplirá la obligación a que se reere el artículo 19, enterando
las cotizaciones en la Administradora que determine en conformidad al reglamento.
En el caso de los aliados nuevos, el empleador deberá enterar las cotizaciones en
la Administradora que se determine de acuerdo a lo señalado en el Título XV.
Las Administradoras no podrán rechazar la solicitud de aliación de un trabajador
formulada conforme a esta ley.
TITULO II
De los Beneciarios y Causantes
ARTICULO 3° Tendrán derecho a pensión de vejez los aliados que hayan cumplido
sesenta y cinco años de edad si son hombres, y sesenta años de edad si son mujeres,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 68°.
Los aliados que cumplan con los requisitos señalados en el inciso anterior y no ejerzan
su derecho a obtener pensión de vejez, no podrán solicitar pensión de invalidez y
la Administradora quedará liberada de la obligación y responsabilidad que señala el
artículo 54 para las pensiones de sobrevivencia que generen.
ARTICULO 4° Tendrán derecho a pensión de invalidez los aliados no pensionados
por esta ley que, sin cumplir los requisitos de edad para obtener pensión de vejez, y
a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales,
sufran un menoscabo permanente de su capacidad de trabajo, de acuerdo a lo
siguiente:
a) Pensión de invalidez total, para aliados con una pérdida de su capacidad de
trabajo, de al menos, dos tercios, y
b) Pensión de invalidez parcial, para aliados con una pérdida de su capacidad de
trabajo igual o superior a cincuenta por ciento e inferior a dos tercios.
Las Comisiones Médicas a que se reere el artículo 11, deberán, frente a una
solicitud de pensión de invalidez del aliado, vericar el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el inciso anterior y emitir un dictamen de invalidez que otorgará el
derecho a pensión de invalidez total o parcial a contar de la fecha que se declare la
incapacidad, o lo negará, según corresponda. Cuando se trate de un dictamen que
declare una invalidez total, aquél tendrá el carácter de denitivo y único.
Transcurridos tres años desde la fecha a partir de la cual fue emitido un primer dictamen
de invalidez parcial que originó el derecho a pensión, las Comisiones Médicas, a través
de las Administradoras, deberán citar al aliado para reevaluar su invalidez y emitir un
segundo dictamen que ratique o modique el derecho a pensión de invalidez, o lo
deje sin efecto, según sea el cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras

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