Titulo II. De los Beneficiarios y Causantes
Autor | Ricardo Garrido C. |
Páginas | 10-17 |
10
MANUAL EJECUTIVO LA BO RAL
El trabajador deberá comunicar a su empleador la Administradora en que se encuentre
aliado, dentro de los treinta días siguientes a la iniciación de sus servicios. Si no lo
hiciere, el empleador cumplirá la obligación a que se reere el artículo 19, enterando
las cotizaciones en la Administradora que determine en conformidad al reglamento.
En el caso de los aliados nuevos, el empleador deberá enterar las cotizaciones en
la Administradora que se determine de acuerdo a lo señalado en el Título XV.
Las Administradoras no podrán rechazar la solicitud de aliación de un trabajador
formulada conforme a esta ley.
TITULO II
De los Beneciarios y Causantes
ARTICULO 3° Tendrán derecho a pensión de vejez los aliados que hayan cumplido
sesenta y cinco años de edad si son hombres, y sesenta años de edad si son mujeres,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 68°.
Los aliados que cumplan con los requisitos señalados en el inciso anterior y no ejerzan
su derecho a obtener pensión de vejez, no podrán solicitar pensión de invalidez y
la Administradora quedará liberada de la obligación y responsabilidad que señala el
artículo 54 para las pensiones de sobrevivencia que generen.
ARTICULO 4° Tendrán derecho a pensión de invalidez los aliados no pensionados
por esta ley que, sin cumplir los requisitos de edad para obtener pensión de vejez, y
a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales,
sufran un menoscabo permanente de su capacidad de trabajo, de acuerdo a lo
siguiente:
a) Pensión de invalidez total, para aliados con una pérdida de su capacidad de
trabajo, de al menos, dos tercios, y
b) Pensión de invalidez parcial, para aliados con una pérdida de su capacidad de
trabajo igual o superior a cincuenta por ciento e inferior a dos tercios.
Las Comisiones Médicas a que se reere el artículo 11, deberán, frente a una
solicitud de pensión de invalidez del aliado, vericar el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el inciso anterior y emitir un dictamen de invalidez que otorgará el
derecho a pensión de invalidez total o parcial a contar de la fecha que se declare la
incapacidad, o lo negará, según corresponda. Cuando se trate de un dictamen que
declare una invalidez total, aquél tendrá el carácter de denitivo y único.
Transcurridos tres años desde la fecha a partir de la cual fue emitido un primer dictamen
de invalidez parcial que originó el derecho a pensión, las Comisiones Médicas, a través
de las Administradoras, deberán citar al aliado para reevaluar su invalidez y emitir un
segundo dictamen que ratique o modique el derecho a pensión de invalidez, o lo
deje sin efecto, según sea el cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba