Titulo II: Del procedimiento de reclamaciones y demas resoluciones administrativas (Arts. 503º al 504º - Núm. 26, Agosto 2015 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 703214301

Titulo II: Del procedimiento de reclamaciones y demas resoluciones administrativas (Arts. 503º al 504º

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ARTÍCULO 501º.- Las partes deberán asistir a la audiencia con todos sus medios de prueba
y, en caso de comparecer a través de mandatario, éste deberá estar expresamente revestido
de la facultad de transigir.
La audiencia tendrá lugar con sólo la parte que asista.
El juez deberá dictar sentencia al término de la audiencia, la que deberá contener las menciones
señaladas en los números 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo 459.
COMENTARIOS
Las partes deben asistir a la audiencia con todos sus medios de prueba. Si son representados
a través de mandatario, a éste se le exigirá que esté expresamente revestido de la facultad
de transigir. No será óbice para celebrar la audiencia, el hecho que concurra a ella sólo una
de las partes.
La sentencia se debe dictar al término de la audiencia, la que deberá contener las siguientes
menciones:
1. El lugar y fecha que se expida; 2. La individualización completa de las partes litigantes; 5. Los
preceptos constitucionales, legales o los contenidos en tratados internacionales raticados por
Chile y que se encuentren vigentes, las consideraciones jurídicas y los principios de derecho o
de equidad en que el fallo se funda; 6. La resolución de las cuestiones sometidas a la decisión
del tribunal, con expresa determinación de la sumas que ordene pagar o las bases necesarias
para su liquidación, si ello fuere procedente, y 7. el pronunciamiento sobre el pago de costas
y, en caso, los motivos que tuviere el tribunal para absolver de su pago a la parte vencida.
ARTÍCULO 502º.- Las resoluciones dictadas en el procedimiento monitorio serán susceptibles
de ser impugnadas por medio de todos los recursos establecidos en este Código, con excepción
del recurso de unicación de jurisprudencia contenido en los artículos 483 y siguientes.
COMENTARIOS
Las sentencias que se dicten en el procedimiento monitorio, pueden ser objeto de todos los
recursos establecidos en el Código, incluido el recurso de nulidad, el que es conocido por la
respectiva Corte de Apelaciones. En todo caso, no será procedente el recurso de unicación
de jurisprudencia.
TÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIÓN DE MULTAS Y DEMAS
RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 503º.- Las sanciones por infracciones a la legislación laboral y de seguridad social
ya sus reglamentos, se aplicarán administrativamente por los respectivos inspectores del
trabajo o por los funcionarios que se determinen en el reglamento correspondiente. Dichos
funcionarios actuarán como ministros de fe.
En todos los trámites a que dé lugar la aplicación de sanciones, regirá la norma del artículo
4° de este Código.
La resolución que aplique la multa administrativa será reclamable ante el Juez de Letras del
Trabajo, dentro de quince días hábiles contados desde su noticación. Dicha reclamación
deberá dirigirse en contra del Jefe de la Inspección Provincial o Comunal a la que pertenezca
el funcionario que aplicó la sanción.
CÓDIGO DEL TRABAJO TOMO III ARTÍCULOS 500 - 501- 502 - 503

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