Título III: De los instrumentos colectivos y de la titularidad sindical - Núm. 46, Abril 2017 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 703998329

Título III: De los instrumentos colectivos y de la titularidad sindical

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CÓDIGO DEL TRABAJO
La información deberá entregarse innominadamente, dentro de los treinta días
siguientes a la fecha en que haya sido requerida.
En el caso de las empresas medianas, sus sindicatos podrán hacer este requerimiento
sólo como información previa a la negociación.
La información deberá ser entregada por la empresa siempre que cuente con cinco
o más trabajadores en cada cargo o función, se asegure la reserva de la información
individual de cada trabajador y no infrinja lo dispuesto en el artículo 154 bis de este
Código.
Artículo 318.- Derecho de información periódica en la micro, pequeña y mediana
empresa. Las micro, pequeñas y medianas empresas proporcionarán anualmente a
los sindicatos de empresa constituidos en ellas, la información sobre sus ingresos y
egresos que, de acuerdo al régimen tributario al que se encuentren acogidas, declaren
ante el Servicio de Impuestos Internos para efectos del impuesto a la renta. Esta
información deberá ser entregada dentro de los treinta días siguientes a la declaración
anual de impuesto a la renta que efectúe la empresa.
Artículo 319.- Derecho a requerir información por vía administrativa y judicial. Si el
empleador no cumple con entregar la información en la forma y plazos previstos en
los artículos anteriores, el o los sindicatos afectados podrán solicitar a la Inspección
del Trabajo que requiera al empleador para su entrega.
En caso de no prosperar la gestión administrativa, el o los sindicatos afectados
podrán recurrir al tribunal laboral de conformidad a lo establecido en el artículo 504
de este Código.
El tribunal, previa revisión de los antecedentes, ordenará en la primera resolución que
el empleador haga entrega de la información, bajo apercibimiento legal.
Título III
DE LOS INSTRUMENTOS COLECTIVOS Y DE LA TITULARIDAD SINDICAL
Artículo 320.- Instrumento colectivo. Instrumento colectivo es la convención celebrada
entre empleadores y trabajadores con el objeto de establecer condiciones comunes
de trabajo y remuneraciones u otros benecios en especie o en dinero, por un tiempo
determinado, de conformidad a las reglas previstas en este Libro.
El laudo o fallo arbitral dictado según las normas de los artículos 385 y siguientes de
este Código también constituye un instrumento colectivo.
Los instrumentos colectivos deberán constar por escrito y registrarse en la Inspección
del Trabajo dentro de los cinco días siguientes a su suscripción.
Artículo 321.- Instrumentos colectivos y su contenido. Todo instrumento colectivo
deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:
1. La determinación precisa de las partes a quienes afecte.
2. Las normas sobre remuneraciones, benecios, condiciones de trabajo y demás
estipulaciones que se hayan acordado, especicándolas detalladamente.
3. El período de vigencia.
4. El acuerdo de extensión de benecios o la referencia de no haberse alcanzado
dicho acuerdo.

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