Titulo IV. De las Administradoras de Fondos de Pensiones - Núm. 87, Septiembre 2020 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 850322166

Titulo IV. De las Administradoras de Fondos de Pensiones

AutorRicardo Garrido C.
Páginas37-75
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La renta que se determine, de acuerdo con el procedimiento establecido en el inciso
anterior, tendrá el mismo tratamiento tributario que para el mayor valor por el rescate
de las cuotas de los fondos mutuos dispone el artículo 19 del decreto ley N° 1.328,
de 1976. A igual disposición legal deberán someterse las Administradoras, respecto
de dicha renta. También se le aplicará a dicha renta lo dispuesto en el artículo 57 de
la Ley sobre el Impuesto a la Renta para el mayor valor que se obtenga en el rescate
de las cuotas de fondos mutuos.
Cuando los depósitos efectuados en la cuenta de ahorro voluntario, que no hayan
estado acogidos a las normas que se establecen en la letra A.- del artículo 57 bis de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, se destinen a anticipar o mejorar la pensión, para
los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43 de la citada ley, se
rebajará de la base de dicho tributo el monto que resulte de aplicar a la pensión el
porcentaje que en el total del fondo destinado a aquélla representen tales depósitos.
Este saldo será determinado por la Administradora, registrando separadamente el
capital invertido, expresado en unidades tributarias mensuales, el que corresponderá
a la diferencia entre los depósitos y los retiros netos, convertidos cada uno de ellos
al valor que tenga dicha unidad en el mes en que se efectúen estas operaciones.
Artículo 22 bis.- La Administradora tendrá derecho a una retribución establecida sobre
la base de comisiones de cargo de los titulares de cuentas de ahorro voluntario,
destinada a nanciar la administración de ellas.
Estas comisiones serán establecidas libremente por cada Administradora, con carácter
uniforme para todos los titulares de dichas cuentas.
Las comisiones por la administración de las cuentas de ahorro voluntario sólo podrán
ser establecidas como un porcentaje del saldo mantenido en ellas.
Las comisiones señaladas en este artículo deberán ser informadas al público y a la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, en la forma que señale
el reglamento, y regirán noventa días después de su comunicación.
TITULO IV
De las Administradoras de Fondos de Pensiones
Artículo 23.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones, denominadas también
en esta ley Administradoras, serán sociedades anónimas que tendrán como objeto
exclusivo administrar Fondos de Pensiones y otorgar y administrar las prestaciones
y benecios que establece esta ley.
Cada Administradora deberá mantener cuatro Fondos, que se denominarán Fondo
de Pensiones Tipo B, Fondo de Pensiones Tipo C, Fondo de Pensiones Tipo D y
Fondo de Pensiones Tipo E. Asimismo, la Administradora podrá mantener un Fondo
adicional, que se denominará Fondo de Pensiones Tipo A. Los saldos totales por
cotizaciones obligatorias, por depósitos convenidos y por cotizaciones voluntarias,
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MANUAL EJECUTIVO LA BO RAL
así como la cuenta de ahorro voluntario y la cuenta de ahorro de indemnización a
que se reere el artículo 165 del Código del Trabajo, podrán permanecer en distintos
tipos de Fondos. En todo caso, la cuenta de ahorro de indemnización será asignada
al Fondo Tipo C, cuando el trabajador no opte por ningún tipo de Fondo.
Los aliados hombres hasta 55 años de edad y las mujeres hasta 50 años de edad,
podrán optar por cualquiera de los Fondos mencionados en el inciso anterior. A su
vez, los aliados hombres desde 56 años de edad y las mujeres desde 51 años de
edad, no podrán optar por el Fondo Tipo A, respecto de los saldos originados en
cotizaciones obligatorias. Los aliados pensionados por retiro programado y renta
temporal y los aliados declarados inválidos parciales mediante un primer dictamen,
no podrán optar por los Fondos tipo A o B respecto de los saldos antes señalados.
Con todo, las prohibiciones de este inciso no se aplicarán respecto de aquella parte
de los saldos que exceda al monto necesario para nanciar una pensión que cumpla
con los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 68.
Si al cumplir 56 años de edad, en el caso de los aliados hombres, y 51 años de edad,
en el caso de las mujeres, su saldo por cotizaciones obligatorias se encontrare en el
Fondo Tipo A, éste deberá traspasarse a cualquiera de los restantes Fondos, dentro
del plazo de 90 días, con excepción de aquel que exceda al monto necesario para
nanciar una pensión que cumpla con los requisitos señalados en el inciso primero
del artículo 68. En caso de que el aliado no opte por alguno de los Fondos Tipo B,C,
D o E, en el plazo antes señalado, los saldos mencionados serán asignados al Fondo
Tipo B en forma gradual, de acuerdo a lo establecido en el inciso sexto.
Si al momento de producirse la aliación al sistema, el trabajador no opta por alguno
de los tipos de Fondos, será asignado a uno de aquellos de la siguiente manera:
a. Aliados hombres y mujeres hasta 35 años de edad, serán asignados al Fondo
Tipo B.
b. Aliados hombres desde 36 hasta 55 años de edad y mujeres desde 36 hasta 50
años de edad, serán asignados al Fondo Tipo C.
c. Aliados hombres desde 56 años y mujeres desde 51 años de edad, aliados
declarados inválidos parciales mediante un primer dictamen y pensionados por las
modalidades de retiro programado o renta temporal, serán asignados al Fondo Tipo D.
Cuando el aliado haya sido asignado a un Fondo y posteriormente no haya manifestado
su elección por alguno de ellos, los saldos originados en cotizaciones obligatorias,
cuenta de ahorro voluntario, depósitos convenidos y cotizaciones voluntarias, serán
traspasados parcialmente al Fondo que corresponda de acuerdo a lo señalado en el
inciso anterior, en las oportunidades y montos que a continuación se indican:
a. Al cumplir el aliado la edad para cambiar de tramo etáreo, un veinte por ciento de
sus saldos totales deberán permanecer en el Fondo correspondiente al nuevo tramo.
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b. Transcurrido un año desde el cumplimiento de la edad en que el aliado cambió
de tramo etáreo, un cuarenta por ciento de sus saldos totales deberán permanecer
en el Fondo correspondiente al nuevo tramo.
c. Transcurridos dos años desde el cumplimiento de la edad en que el aliado cambió
de tramo etáreo, un sesenta por ciento de sus saldos totales deberán permanecer en
el Fondo correspondiente al nuevo tramo.
d. Transcurridos tres años desde el cumplimiento de la edad en que el aliado cambió
de tramo etáreo, un ochenta por ciento de sus saldos totales deberán permanecer en
el Fondo correspondiente al nuevo tramo.
e. Transcurridos cuatro años desde el cumplimiento de la edad en que el aliado
cambió de tramo etáreo, un cien por ciento de sus saldos totales deberán permanecer
en el Fondo correspondiente al nuevo tramo.
Con todo, las cotizaciones y depósitos posteriores a las asignaciones que se efectúen
en las oportunidades antes señaladas, deberán enterarse en el tipo de Fondo que
corresponda de acuerdo al tramo etáreo a que pertenezca el aliado, según lo
establecido en el inciso quinto. A su vez, la asignación establecida en el inciso anterior,
no se efectuará para aquellos saldos respecto de los cuales el aliado hubiere elegido
expresamente algún Fondo.
Las Administradoras deberán enviar información a sus aliados referida a las
posibilidades de elección y a la asignación entre Fondos, de acuerdo a lo que
establezca la Superintendencia en una norma de carácter general. Dicha información
deberá ser remitida conjuntamente con la comunicación a que se reere el inciso
segundo del artículo 31, durante el período comprendido entre los doce meses
previos a la primera transferencia de recursos y los doce meses posteriores a la última
transferencia de recursos, a las que se reere el inciso sexto.
Los aliados y las Administradoras podrán acordar que cada uno de los saldos por
cotizaciones obligatorias, cuenta de ahorro de indemnización, cuenta de ahorro
voluntario, depósitos convenidos y cotizaciones voluntarias, sean asignados a dos
tipos de Fondos. Además, se podrán acordar traspasos futuros entre tipos de Fondos,
no debiendo un mismo saldo distribuirse en más de dos tipos de Fondos. Una norma
de carácter general, dictada por la Superintendencia, regulará el modo de ejercer las
opciones a que se reere este inciso. Las Administradoras que opten por celebrar
estos acuerdos, deberán suscribirlos con todos sus aliados que así lo soliciten.
Las Administradoras recaudarán las cotizaciones correspondientes y los depósitos a
que se reere el artículo 21, los abonarán en las respectivas cuentas de capitalización
individual y en las cuentas de ahorro voluntario de sus aliados, según corresponda,
e invertirán dichos recursos de acuerdo a lo que dispone esta ley.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, las Administradoras de Fondos de
Pensiones cuyo patrimonio sea igual o superior a veinte mil Unidades de Fomento,
podrán prestar a otras Administradoras los servicios a que se reere el inciso

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