Titulo IV: De la investigación y sanción del acoso sexual (Arts. 211º- A al 211º- E) - Núm. 25, Julio 2015 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 703119773

Titulo IV: De la investigación y sanción del acoso sexual (Arts. 211º- A al 211º- E)

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ARTÍCULO 211°. El seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales se
nancia, en la forma que prescribe la Ley Nº 16.744, con una cotización básica general y una
cotización adicional diferenciada en función de la actividad y riesgo de la empresa o entidad
empleadora, ambas de cargo del empleador; y con el producto de las multas que apliquen los
organismos administradores, las utilidades o rentas que produzcan la inversión de los fondos
de reserva y con las cantidades que estos organismos obtengan por el ejercicio del derecho
a repetir contra el empleador.
COMENTARIO
El artículo en estudio ratica lo dispuesto en la ley Nº 16.744, de 1968, sobre Accidentes del
Trabajo y Enfermedades Profesionales, donde, en relación a su nanciamiento, el artículo 15º
de la citada ley prescribe:
Artículo 15º.- El Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales se
nanciará con los siguientes recursos:
a) Con una cotización básica general del 0,90% de las remuneraciones imponibles, de cargo
del empleador;
b) Con una cotización adicional diferenciada en función de la actividad y riesgo de la empresa
o entidad empleadora, la que será determinada por el Presidente de la República y no podrá
exceder de un 3,4% de las remuneraciones imponibles, que también será de cargo del
empleador, y que se jará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16;
c) Con el producto de las multas que cada organismo administrador aplique en conformidad
a la presente ley;
d) Con las utilidades o rentas que produzca la inversión de los fondos de reserva; y
e) Con las cantidades que les corresponda por el ejercicio del derecho de repetir de acuerdo
con los artículos 56º y 69º.
TÍTULO IV
DE LA INVESTIGACIÓN Y SANCIÓN DEL ACOSO SEXUAL
ARTÍCULO 211°-A.- En el caso de acoso sexual, la persona afectada deberá hacer llegar su
reclamo por escrito a la dirección de la empresa, establecimiento o servicio o a la respectiva
Inspección del Trabajo.
JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Concepto de acoso sexual como causal de despido
El artículo 2° del Código del Trabajo, declara que el acoso sexual es una conducta contraria
a la dignidad humana, entendiendo por tal el que una persona realice en forma indebida, por
cualquier medio, requerimientos de carácter sexual, no consentidos por quien los recibe y que
amenacen o perjudiquen su situación laboral o sus oportunidades de empleo.
El acoso sexual es una conducta ilícita de carácter laboral que lesiona derechos fundamentales
inherentes de todo ser humano y, por ende, afecta diversos bienes jurídicos del trabajador
afectado, tales como la integridad física y psíquica, la igualdad de oportunidades, la intimidad y
libertad sexual. En este análisis cabe recordar también que el empleador debe crear condiciones
de trabajo dignas y de mutuo respeto.
Corte de Apelaciones de Santiago
27 de Mayo de 2008, Rol 4475-2007
CÓDIGO DEL TRABAJO TOMO II ARTÍCULOS 211 - 211 A

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