Titulo IX. De los afiliados independientes y voluntarios - Núm. 87, Septiembre 2020 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 850322173

Titulo IX. De los afiliados independientes y voluntarios

AutorRicardo Garrido C.
Páginas104-110
104
MANUAL EJECUTIVO LA BO RAL
TITULO IX
De los aliados independientes y voluntarios
Párrafo 1°
De los Aliados Independientes
Artículo 89.- Toda persona natural que, sin estar subordinada a un empleador, ejerza
individualmente una actividad mediante la cual obtiene rentas del trabajo de las
señaladas en el inciso primero del artículo siguiente, deberá aliarse al Sistema que
establece esta ley.
La primera cotización efectuada a una Administradora por un independiente, produce
su aliación al Sistema y su adscripción al Fondo por el que éste opte. En todo caso,
se aplicará lo establecido en los incisos tercero y quinto del artículo 23.
Artículo 90.- La renta imponible será anual y corresponderá al 80% del conjunto de
rentas brutas gravadas por el artículo 42, N°2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
obtenida por el aliado independiente en el año calendario anterior a la declaración
de dicho impuesto, la que no podrá ser inferior a cuatro ingresos mínimos mensuales,
ni superior al producto de multiplicar 12 por el límite máximo imponible establecido
en el inciso primero del artículo 16, para lo cual la unidad de fomento corresponderá
a la del último día del mes de diciembre. Lo dispuesto en este inciso se aplicará a los
socios de sociedades profesionales que tributen conforme al artículo 42, N° 2°, de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, quienes estarán obligados a cotizar de acuerdo a las
disposiciones de este Párrafo.
Si un trabajador percibe simultáneamente rentas del inciso anterior y remuneraciones
de uno o más empleadores, todas las remuneraciones imponibles y rentas imponibles
del inciso anterior, se sumarán para los efectos de aplicar el límite máximo anual
establecido en el inciso precedente, de acuerdo a lo que determine una norma
de carácter general de la Superintendencia. En el evento que las cotizaciones
previsionales superen el monto que debe enterarse de acuerdo al límite máximo
imponible establecido en el inciso primero, se procederá a la reliquidación de las
mismas por parte de las respectivas instituciones previsionales, las que estarán
obligadas a devolver los excesos de cotización al trabajador independiente.
Los trabajadores independientes que no perciban rentas de las señaladas en el
inciso primero o que perciban dichas rentas y no estén obligados a cotizar según lo
dispuesto en dicho inciso, podrán cotizar conforme a lo establecido en el Párrafo 2°
de este Título IX. No obstante, las cotizaciones de pensiones y salud efectuadas por
estos trabajadores independientes, tendrán el carácter de cotizaciones previsionales
para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Respecto de las cotizaciones
de salud, éstas se calcularán sobre la base de la renta que declare mensualmente
este trabajador independiente, ante la institución de salud previsional respectiva, la
que para estos efectos no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual ni superior
al límite máximo imponible que resulte de la aplicación del artículo 16.

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