Título V. Del financiamiento de las pensiones
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RÉGIMEN DE PREVISIÓN SOCIAL DERIVADO
DE LA CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL
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e) Supervisar el adecuado cumplimiento de la política a que se reere la letra d);
f) Evacuar un informe anual al directorio respecto de las materias antes referidas,
el cual deberá contener una evaluación sobre la aplicación y cumplimiento de
las políticas a que se reere este artículo. Asimismo, este informe deberá
incluir los comentarios del directorio de la Administradora, si los hubiere. Una
copia de este informe deberá remitirse a la Superintendencia, y
g) Las demás que sobre estas materias le encomiende el directorio de la
Administradora.
El Comité de Inversión y de solución de Conictos de Interés deberá estar integrado
por tres directores de la Administradora, dos de los cuales deberán tener el carácter
de autónomo según lo señalado en el artículo 156 bis, designados en su caso por el
directorio, el que además determinará quién de estos últimos lo presidirá.
El Comité deberá dejar constancia en acta de sus deliberaciones y acuerdos.
Artículo 50 bis70.- El Régimen de Inversión podrá contemplar normas para la
regulación de la inversión de los Fondos de Pensiones en función de la medición del
riesgo de las carteras de inversión de cada uno de ellos.
La Superintendencia, mediante norma de carácter general, podrá establecer los
procedimientos para que las Administradoras efectúen la evaluación del riesgo de
las carteras de inversión para cada uno de los Tipos de Fondos que administran. La
citada norma determinará la periodicidad con la cual deberá efectuarse la medición
de riesgo y la forma cómo se difundirán los resultados de las mediciones que se
realicen.
TITULO V
Del Financiamiento de las Pensiones
Artículo 51.- Las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia establecidas en el
Título II, se nanciarán con el saldo de la cuenta de capitalización individual del
aliado.
Sin perjuicio de lo anterior, las pensiones de invalidez parciales otorgadas conforme
al primer dictamen, a aliados que se encuentren en alguno de los casos señalados
en el artículo 54, serán nanciadas por la Administradora a la cual el trabajador se
encuentre aliado.
Artículo 52.- Respecto de las pensiones de vejez, el saldo de la cuenta de
capitalización individual estará constituido por el capital acumulado por el aliado
incluida la contribución a que se reere el artículo 53 y, cuando corresponda, por el
Bono de Reconocimiento y el Complemento de éste en los casos contemplados en el
Título XV y los traspasos que el aliado realice desde su cuenta de ahorro voluntario,
según lo establecido en el artículo 22.
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