Titulo V. Del financiamiento de las pensiones
Autor | Ricardo Garrido C. |
Páginas | 76-83 |
76
MANUAL EJECUTIVO LA BO RAL
TITULO V
Del nanciamiento de las pensiones.
Artículo 51.- Las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia establecidas en el Título
II, se nanciarán con el saldo de la cuenta de capitalización individual del aliado.
Sin perjuicio de lo anterior, las pensiones de invalidez parciales otorgadas conforme
al primer dictamen, a aliados que se encuentren en alguno de los casos señalados
en el artículo 54, serán nanciadas por la Administradora a la cual el trabajador se
encuentre aliado.
Artículo 52.- Respecto de las pensiones de vejez, el saldo de la cuenta de capitalización
individual estará constituido por el capital acumulado por el aliado incluida la
contribución a que se reere el artículo 53 y, cuando corresponda, por el Bono de
Reconocimiento y el Complemento de éste en los casos contemplados en el Título
XIII y los traspasos que el aliado realice desde su cuenta de ahorro voluntario, según
lo establecido en el artículo 22.
Respecto de las pensiones de invalidez y sobrevivencia, el saldo de la cuenta de
capitalización individual estará constituido por el capital acumulado por el aliado
incluida la contribución a que se reere el artículo 53 y, cuando corresponda, por el
Bono de Reconocimiento y el Complemento de éste en los casos contemplados en el
Título XIII, el aporte adicional que deba realizar la Administradora de acuerdo con el
artículo 54 y los traspasos que el aliado realice desde su cuenta de ahorro voluntario,
según lo establecido en el artículo 22.
Artículo 53.- Se entenderá por aporte adicional el monto, expresado en Unidades
de Fomento, que resulte de la diferencia entre el capital necesario para nanciar las
pensiones de referencia más la cuota mortuoria y la suma del capital acumulado por
el aliado y el Bono de Reconocimiento, a la fecha en que el aliado fallezca o quede
ejecutoriado el dictamen que declara denitiva la invalidez. Cuando dicha diferencia
sea negativa, el aporte adicional será igual a cero.
Para el cálculo del aporte adicional de aliados declarados inválidos parciales, no se
considerará como capital acumulado por el aliado las cotizaciones enteradas durante
el período transitorio ni el saldo retenido a que se reere el artículo 65 bis.
Se entenderá por contribución el monto representativo de las cotizaciones que el
aliado habría acumulado en su cuenta de capitalización individual, si hubiere cotizado
en dicha cuenta el diez por ciento de las pensiones de invalidez pagadas conforme
al primer dictamen, y su valor, expresado en Unidades de Fomento, se determinará
como el producto que resulte entre el monto de la pensión de invalidez y el número de
meses durante el cual ésta se percibió dividido por nueve. Para todos los efectos, una
vez enterada la contribución se entenderá parte del capital acumulado por el aliado.
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