Titulo VI. De la Prescripción - Núm. 88, Octubre 2020 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 850196826

Titulo VI. De la Prescripción

AutorGabriel Alvarado V.
Páginas147-148
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CÓDIGO TRIBUTARIO ACTUALIZADO
Artículo 197°.- El Tesorero General de la República declarará la incobrabilidad de
los impuestos y contribuciones morosos a que se reere el artículo 196, de acuerdo
con los antecedentes proporcionados por el Departamento de Cobranza del Servicio
de Tesorerías, y procederá a la eliminación de los giros u órdenes respectivos. La
nómina de deudores incobrables se remitirá a la Contraloría General de la República.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la Tesorería Regional o Provincial
podrá revalidar las deudas en caso de ser habido el deudor o de encontrarse bienes
sucientes en su dominio.
Transcurrido el plazo de tres años a que se reeren los artículos 200 y 201, prescribirá,
en todo caso, la acción del Fisco.
Artículo 198.- Para el efecto previsto en el N° 1 del artículo 117 de la Ley N° 20.720,
las obligaciones tributarias de dinero de los deudores comerciantes se considerarán
como obligaciones mercantiles. Sólo el Fisco podrá invocar estos créditos.
Artículo 199°.- En los casos de realización de bienes raíces en que no hayan
concurrido interesados a dos subastas distintas decretadas por el juez, el Abogado del
Servicio de Tesorerías podrá solicitar que el bien o bienes raíces sean adjudicados al
Fisco, por su avalúo scal, debiéndose en este caso, pagar al ejecutado el saldo que
resultare a favor de éste previamente a la suscripción de la escritura de adjudicación.
Los Tesoreros Regionales o Provinciales y recaudadores scales no podrán adquirir
para sí, su cónyuge o para sus hijos las cosas o derechos en cuyo embargo o
realización intervinieren.
TITULO VI
De la Prescripción
Artículo 200.- El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deciencia
en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres
años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos
sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada
fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a
declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o
del responsable del impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma
prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que
accedan a los impuestos adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde
que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que
establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto
de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en
la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva,
se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados
en este artículo. Si se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del
artículo 63, los plazos señalados se aumentarán en un mes.

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