Titulo VII. De los beneficios garantizados por el Estado - Núm. 87, Septiembre 2020 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 850322170

Titulo VII. De los beneficios garantizados por el Estado

AutorRicardo Garrido C.
Páginas100-101
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MANUAL EJECUTIVO LA BO RAL
pensionarse anticipadamente, deberán utilizar las bases técnicas y la tasa de interés
establecidas para el cálculo de los retiros programados, considerando, además, el
Bono de Reconocimiento, si lo hubiera, descontándose éste por el tiempo que falte
para su vencimiento, en base a la tasa de interés promedio en que se hayan transado
dichos instrumentos en el mercado secundario formal durante el trimestre anterior al
mes anteprecedente en que se efectúe el cálculo.
TITULO VII
De los benecios garantizados por el Estado
Artículo 73.- DEROGADO
Artículo 74.- DEROGADO
Artículo 75.- DEROGADO
Artículo 76.- DEROGADO
Artículo 77.- DEROGADO
Artículo 78.- DEROGADO
Artículo 79.- DEROGADO
Artículo 80.- DEROGADO
Artículo 81.- DEROGADO
Artículo 82.- Otórgase la garantía del Estado a los aportes adicionales y a la
contribución, señalados en el artículo 53, a las rentas vitalicias señaladas en las letras
a) y b) del artículo 61, a las pensiones de invalidez originadas por un primer dictamen
señaladas en el artículo 54, y a la cuota mortuoria a que se reere el artículo 88.
El monto de dicha garantía estatal será equivalente al ciento por ciento de la diferencia
que faltare para completar el aporte adicional, la contribución y las pensiones de
invalidez originadas por un primer dictamen, en caso de que por cesación de pagos o
por la dictación de la resolución de liquidación de una Compañía de Seguros obligada
al pago de dichos benecios, éstos no pudieren ser enterados o pagados total y
oportunamente, circunstancias que deberán ser certicadas por la Superintendencia
de Pensiones. Para estos efectos el Estado podrá licitar un seguro que cubra los
benecios antes mencionados.
En el caso de las rentas vitalicias que señala el artículo 61, la garantía del Estado será
de un monto equivalente al cien por ciento de la pensión básica solidaria de vejez, en
caso de que por cesación de pagos o por la dictación de la resolución de liquidación,
las Compañías de Seguros no dieren cumplimiento a las obligaciones emanadas de

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