Título VIII. De las disposiciones especiales relacionadas con otros beneficios previsionales - Núm. 71, Mayo 2019 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 795813981

Título VIII. De las disposiciones especiales relacionadas con otros beneficios previsionales

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MANUAL EJECUTIVO LA BO RAL
En el caso de las rentas vitalicias que señala el artículo 61, la garantía del Estado será
de un monto equivalente al cien por ciento de la pensión básica solidaria de vejez, en
caso de que por cesación de pagos o por la dictación de la resolución de liquidación,
las Compañías de Seguros no dieren cumplimiento a las obligaciones emanadas de
los contratos celebrados con los aliados en las condiciones señaladas en esta ley,
o estas rentas pudieran ser pagadas con retraso, circunstancias que deberán ser
certicadas por la Superintendencia de Valores y Seguros.
La garantía estatal señalada en los incisos precedentes cubrirá aquella parte del
aporte adicional, contribución, pensiones de invalidez originadas por el primer
dictamen y rentas vitalicias, no pagadas por la Compañía de Seguros.
Respecto de las rentas vitalicias de montos superiores a los señalados en el inciso
tercero, la garantía del Estado cubrirá el setenta y cinco por ciento del exceso por
sobre la pensión básica solidaria de vejez.
En todo caso, tratándose de rentas vitalicias, la garantía del Estado no podrá exceder,
mensualmente y por cada pensionado o beneciario, de cuarenta y cinco Unidades
de Fomento, suma ésta de la que se deducirá la cantidad correspondiente al pago
parcial que se hubiere efectuado, en su caso.
En el caso de la cuota mortuoria, la garantía del Estado operará por cesación de
pagos o la dictación de la resolución de liquidación de la Compañía de Seguros a la
que le correspondiere el pago, si ésta no hubiere dado cumplimiento a dicho pago.
En los casos en que la garantía estatal hubiere operado, el Estado repetirá en contra
de la Compañía de Seguros que tenga la calidad de deudora en un procedimiento
concursal de liquidación por el monto de lo pagado y su crédito gozará del privilegio
del Nº 6 del artículo 2472 del Código Civil.
Los créditos de los pensionados en contra de una Compañía de Seguros gozarán
del privilegio establecido en el Nº 5 de la disposición legal a que se reere el inciso
anterior.
TITULO VIII
De las disposiciones especiales relacionadas con otros benecios previsionales
Artículo 83.- Los trabajadores dependientes incorporados o que se incorporen al
Sistema que establece esta ley, quedarán afectos a los regímenes de Prestaciones
Familiares y Subsidio de Cesantía establecidos en el decreto con fuerza de ley
Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y a las disposiciones
sobre riesgos profesionales contenidas en la ley Nº 16.744, en el decreto con fuerza
de ley Nº 338, de 1960, o en cualquier otro cuerpo legal que contemple la protección
contra riesgos de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. Sólo para
estos efectos, seguirán sujetos a las instituciones de previsión que a la fecha de
publicación de esta ley estén encargadas de otorgar las prestaciones y recaudar las
cotizaciones que correspondan.

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