Titulo VIII. De las disposiciones especiales relacionadas con otros beneficios previsionales - Núm. 87, Septiembre 2020 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 850322171

Titulo VIII. De las disposiciones especiales relacionadas con otros beneficios previsionales

AutorRicardo Garrido C.
Páginas101-103
DECRETO LEY NÚM. 3.500
101
Las normas que regulan la determinación de los aliados que estén en condiciones
de los contratos celebrados con los aliados en las condiciones señaladas en esta
ley, o estas rentas pudieran ser pagadas con retraso, circunstancias que deberán ser
certicadas por la Superintendencia de Valores y Seguros.
La garantía estatal señalada en los incisos precedentes cubrirá aquella parte del aporte
adicional, contribución, pensiones de invalidez originadas por el primer dictamen y
rentas vitalicias, no pagadas por la Compañía de Seguros.
Respecto de las rentas vitalicias de montos superiores a los señalados en el inciso
tercero, la garantía del Estado cubrirá el setenta y cinco por ciento del exceso por
sobre la básica solidaria de vejez.
En todo caso, tratándose de rentas vitalicias, la garantía del Estado no podrá exceder,
mensualmente y por cada pensionado o beneciario, de cuarenta y cinco Unidades
de Fomento, suma esta de la que se deducirá la cantidad correspondiente al pago
parcial que se hubiere efectuado, en su caso.
En el caso de la cuota mortuoria, la garantía del Estado operará por cesación de
pagos o la dictación de la resolución de liquidación de la Compañía de Seguros a la
que le correspondiere el pago, si ésta no hubiere dado cumplimiento a dicho pago.
En los casos en que la garantía estatal hubiere operado, el Estado repetirá en contra
de la Compañía de Seguros que tenga la calidad de deudora en un procedimiento
concursal de liquidación por el monto de lo pagado y su crédito gozará del privilegio
del N° 6 del artículo 2472 del Código Civil.
Los créditos de los pensionados en contra de una Compañía de Seguros gozarán del
privilegio establecido en el N° 5 de la disposición legal a que se reere el inciso anterior.
TITULO VIII
De las disposiciones especiales relacionadas con otros benecios previsionales
Artículo 83.- Los trabajadores dependientes incorporados o que se incorporen al
Sistema que que establece esta ley, quedarán afectos a los regímenes de Prestaciones
Familiares y Subsidios de Cesantía establecidos en el decreto con fuerza de ley
N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y a las disposiciones
sobre riesgos profesionales contenidas en la ley N° 16.744, en el decreto con fuerza
de ley N° 338, de 1960, o en cualquier otro cuerpo legal que contemple la protección
contra riesgos de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. Sólo para
estos efectos, seguirán sujetos a las instituciones de previsión que a la fecha de
publicación de esta ley estén encargadas de otorgar las prestaciones y recaudar las
cotizaciones que correspondan.
Las pensiones causadas por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales,
salvo las reguladas por la ley N° 16.744, serán de cargo scal y se otorgarán de acuerdo
a las disposiciones legales que rijan estas materias, por la institución de previsión
del régimen antiguo que corresponda a la naturaleza de los servicios prestados por
el trabajador.

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