Titulo XI. De la Comisión Clasificadora de Riesgo
Autor | Ricardo Garrido C. |
Páginas | 118-124 |
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MANUAL EJECUTIVO LA BO RAL
el artículo 61 bis, de los pagos de benecios y pensiones reguladas por esta ley que
efectúen las Compañías de Seguros de Vida, de los Asesores Previsionales a que se
reere el Título XVII de la presente ley, como asimismo del pago de las contingencias
del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia a que se reere el artículo 59.
TITULO XI
De la Comisión Clasicadora de Riesgo
Artículo 99.- Créase una Comisión Clasicadora de Riesgo, en adelante Comisión
Clasicadora, con personalidad jurídica y patrimonio propio, formado mediante los
aportes a que se reere el inciso nal del artículo 102, la que tendrá las siguientes
funciones y atribuciones:
a) Aprobar o rechazar cuotas emitidas por fondos de inversión y cuotas emitidas por
fondos mutuos a que se reere la letra h); instrumentos representativos de capital de la
letra j) y, a solicitud de la Superintendencia, los instrumentos, operaciones y contratos
de las letras k), n) y aquellos señalados en la última oración de la letra j), todas del
inciso segundo del artículo 45. Asimismo, aprobar o rechazar las contrapartes para
efectos de las operaciones con instrumentos derivados de la letra l) del citado artículo;
b) Rechazar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 105, las clasicaciones
practicadas por clasicadoras de riesgo en conformidad a lo dispuesto en la ley
N° 18.045, a los instrumentos de deuda señalados en las letras b), c), d), e), f), i), k)
y ñ), todas del inciso segundo del artículo 45, respecto de los instrumentos cuyas dos
clasicaciones de mayor riesgo sean iguales o superiores a BBB o N-3;
c) Establecer los procedimientos especícos de aprobación de cuotas de fondos de
inversión y de cuotas de fondos mutuos de la letra h), de instrumentos representativos
de capital de la letra j), de instrumentos contemplados en la letra k) y de las entidades
contrapartes de operaciones con instrumentos derivados a que se reere la letra l),
todas del inciso segundo del artículo 45;
d) Establecer las equivalencias entre las clasicaciones de los títulos de deuda
señalados en la letra j) del inciso segundo del artículo 45, realizadas por entidades
clasicadoras internacionalmente reconocidas, y las categorías de riesgo denidas
en el artículo 105, y
e) Establecer, no obstante lo señalado en la letra c) anterior, los procedimientos
especícos de aprobación de los instrumentos representativos de capital incluidos en
la letra j) del inciso segundo del artículo 45, que se transen en los mercados formales
nacionales.
Artículo 100.- La Comisión Clasicadora de Riesgo estará integrada por las siguientes
personas:
a) Un funcionario de la Superintendencia de Pensiones designado por el
Superintendente de ésta;
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