Título XII. De las sociedades anónimas cuyas acciones pueden ser adquiridas con los recursos de los fondos de pensiones
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RÉGIMEN DE PREVISIÓN SOCIAL DERIVADO
DE LA CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL
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Artículo 109.- Las deliberaciones de la Comisión Clasicadora serán secretas hasta
la publicación del acuerdo nal, que deberá hacerse en el Diario Ocial a más tardar
el primer día hábil del mes siguiente al de la adopción del acuerdo. La publicación
deberá contener el rechazo de las categorías de clasicación de riesgo a que se
reere el artículo 105 respecto de los instrumentos de deuda de las letras b), c), d),
e), f), i), k) y ñ), todas del inciso segundo del artículo 45, como también la aprobación
de los instrumentos representativos de capital de las letras h), j) y k) del artículo 45,
así como los principales fundamentos del acuerdo adoptado en estas materias.
Las actas de la Comisión Clasicadora deberán ponerse a disposición del público
que las solicite, salvo que existieren razones para mantener reserva respecto
a aspectos condenciales que afecten los negocios del emisor. En este caso
las clasicadoras de riesgo podrán requerir que se omita la publicación de los
fundamentos de la clasicación en el Diario Ocial, en cuanto diga relación con la
información de carácter reservado, y que se mantenga la condencialidad de las
actas y de los antecedentes de clasicación, en lo que fuere pertinente. La Comisión
podrá disponer igual medida cada vez que lo estime procedente. Sin embargo, la
reserva respecto de los fundamentos de la clasicación no será aplicable al emisor
o al clasicador, salvo que la Comisión Clasicadora así lo determine, respecto del
clasicador, debiendo proporcionárseles información cuando la requieran, sobre las
circunstancias que afectaron la evaluación de riesgo del instrumento.
Artículo 110.- Si debido a peritajes o antecedentes pendientes, la Comisión
Clasicadora no resolviere la aprobación o rechazo respecto de instrumentos
previamente aprobados, éstos mantendrán su condición de tales. No obstante, una
vez que se resuelva sobre ellos, el acuerdo respectivo deberá publicarse.
TITULO XII
De las sociedades anónimas cuyas acciones pueden ser adquiridas con los
recursos de los Fondos de Pensiones
1.- De las sociedades
Artículo 111.- Las sociedades anónimas que no sean objeto de las restricciones
establecidas en el artículo 45 bis, cuyas acciones cumplan los requisitos establecidos
en el inciso sexto del artículo 45, podrán establecer en sus estatutos compromisos
en relación con las materias que se señalan en este Título.
Artículo 112.- Las sociedades anónimas sujetas a lo dispuesto en este Título deberán
contemplar en sus estatutos normas permanentes que establezcan, a lo menos, las
siguientes condiciones:
a) Ninguna persona, directamente o por intermedio de otras personas relacionadas
podrá concentrar más de un sesenta y cinco por ciento del capital con derecho
a voto de la sociedad;
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