Titulo XIV. De la Regulación de Conflicto de Intereses - Núm. 87, Septiembre 2020 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 850322180

Titulo XIV. De la Regulación de Conflicto de Intereses

AutorRicardo Garrido C.
Páginas130-140
130
MANUAL EJECUTIVO LA BO RAL
Artículo 143.- Cuando la empresa de depósito se encontrase en la situación descrita
en los artículos 37 y 38 de la ley N° 18.876 y la Superintendencia de Valores y Seguros
revocare su autorización de existencia, hecho que comunicará a la Superintendencia de
Administradora de Fondos de Pensiones a más tardar al día siguiente de decretada la
revocación, ésta dispondrá el traspaso transitorio de la cartera de valores depositados
en custodia, al Banco Central de Chile o a otra empresa de depósito de valores.
Artículo 144.- Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará también, en caso de
disolución de la sociedad empresa de depósito, cualquiera sea su causa, hecho que
deberá ser comunicado por la Superintendencia al día siguiente de producido.
Artículo 145.- En caso que algún acreedor pida el inicio del procedimiento concursal
de liquidación de la empresa, el juzgado deberá, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 41 de la ley N° 18.876, dar aviso a la Superintendencia.
Si el informe que deba emitir la Superintendencia de Valores y Seguros, conforme
lo dispone el artículo 41 de la ley N° 18.876, declarase la imposibilidad de que la
empresa pueda responder a sus obligaciones, o bien no diera su resolución dentro
del plazo jado al efecto, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Pensiones dispondrá que los valores correspondientes a los Fondos de Pensiones
sean depositados transitoriamente en el Banco Central de Chile o en la empresa de
depósito que el Superintendente determine, quedando excluidos del procedimiento
concursal de liquidación.
Artículo 146.- Cada Administradora podrá adquirir directa o indirectamente hasta un
siete por ciento de las acciones suscritas de una sociedad anónima constituida como
empresa de depósito de valores.
TITULO XIV
De la Regulación de Conicto de Intereses
1.- De la Responsabilidad de las Administradoras.
Artículo 147.- Las Administradoras deberán efectuar todas las gestiones que sean
necesarias, para cautelar la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad en
las inversiones de los Fondos que administran. En cumplimiento de sus funciones,
atenderán exclusivamente al interés de los Fondos y asegurarán que todas las
operaciones de adquisición y enajenación de títulos de recursos de los mismos, se
realicen con dicho objetivo.
Las Administradoras responderán hasta de la culpa leve por los perjuicios que
causaren a los Fondos por el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones. Las
Administradoras podrán celebrar transacciones, compromisos, convenios judiciales
y extrajudiciales, avenimientos, prórrogas y novaciones, con el objeto de evitar
perjuicios para los Fondos de Pensiones que administran, derivados del no pago
de los instrumentos de deuda adquiridos por éstos. Asimismo, las Administradoras
podrán participar con derecho a voz y voto en juntas de acreedores o en cualquier
tipo de procedimientos concursales, salvo que el deudor sea persona relacionada a
la Administradora respectiva, en cuyo caso sólo podrá participar con derecho a voz.

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