Título XIV. De la regulación de conflictos de intereses - Núm. 71, Mayo 2019 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 795814005

Título XIV. De la regulación de conflictos de intereses

Páginas130-139
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MANUAL EJECUTIVO LA BO RAL
Artículo 146.- Cada Administradora podrá adquirir directa o indirectamente hasta un
siete por ciento de las acciones suscritas de una sociedad anónima constituida como
empresa de depósito de valores.
TITULO XIV
De la Regulación de Conictos de Intereses
1.- De la Responsabilidad de las Administradoras
Artículo 147.- Las Administradoras deberán efectuar todas las gestiones que sean
necesarias, para cautelar la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad en
las inversiones de los Fondos que administran. En cumplimiento de sus funciones,
atenderán exclusivamente al interés de los Fondos y asegurarán que todas las
operaciones de adquisición y enajenación de títulos con recursos de los mismos, se
realicen con dicho objetivo.
Las Administradoras responderán hasta de la culpa leve por los perjuicios que
causaren a los Fondos por el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones.
Las Administradoras podrán celebrar transacciones, compromisos, convenios
judiciales y extrajudiciales, avenimientos, prórrogas y novaciones, con el objeto de
evitar perjuicios para los Fondos de Pensiones que administran, derivados del no pago
de los instrumentos de deuda adquiridos por éstos. Asimismo, las Administradoras
podrán participar con derecho a voz y voto en juntas de acreedores o en cualquier
tipo de procedimientos concursales, salvo que el deudor sea persona relacionada a
la Administradora respectiva, en cuyo caso ésta sólo podrá participar con derecho
a voz.
Las Administradoras serán responsables por los perjuicios causados a cualquiera
de los Fondos de Pensiones con ocasión del encargo de administración de cartera.
Artículo 148.- Las Administradoras estarán expresamente facultadas para iniciar
todas las acciones legales que correspondan en contra de aquel que cause
un perjuicio a cualquiera de los Fondos de Pensiones que administran. Será
competente para conocer de las acciones destinadas a obtener las indemnizaciones
correspondientes, el Juez de Letras del domicilio de la Administradora, las cuales se
tramitarán de acuerdo al procedimiento sumario establecido en el Título XI del Libro
III del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 149.- Las Administradoras estarán obligadas a indemnizar a los Fondos
que administran por los perjuicios directos que ellas, cualquiera de sus directores,
dependientes o personas que le presten servicios, les causaren, como consecuencia
de la ejecución u omisión, según corresponda, de cualquiera de las actuaciones a
que se reeren los artículos 147 y 150 a 154. Las personas antes mencionadas que
hubieran participado en tales actuaciones serán solidariamente responsables de esta
obligación, que incluirá el daño emergente y el lucro cesante. La Superintendencia
podrá entablar en benecio del Fondo, las acciones legales que estime pertinente

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