Título XV. De la licitación para la administración de cuentas de capitalización individual - Núm. 71, Mayo 2019 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 795814009

Título XV. De la licitación para la administración de cuentas de capitalización individual

Páginas139-142
RÉGIMEN DE PREVISIÓN SOCIAL DERIVADO
DE LA CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL
139
d) Designación de mandatarios de la Administradora para la inversión de los
recursos de los Fondos de Pensiones en el exterior;
e) Políticas generales de inversión de los recursos de los Fondos de Pensiones, y
f) Políticas respecto a las transacciones con recursos de los Fondos, con personas
relacionadas a la Administradora.
5.- Sanciones y Procedimientos.
Artículo 158.- El que ejecute o celebre, individual o colectivamente, cualquier acto
o convención que esté prohibido o que contravenga lo dispuesto en los artículos
147 a 154, será sancionado de conformidad a lo dispuesto en la ley orgánica de la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones y a la presente ley.
Artículo 159 Sufrirán las penas de presidio menor en su grado medio a presidio mayor
en su grado mínimo, los directores, gerentes, apoderados, liquidadores, operadores
de mesa de dinero, y trabajadores de una Administradora de Fondos de Pensiones
que en razón de su cargo o posición, y valiéndose de información privilegiada de
aquélla que trata el Título XXI de la ley Nº18.045:
a) Ejecuten un acto por sí o por intermedio de otras personas, con el objeto de
obtener un benecio pecuniario para sí o para otros, mediante cualquier
operación o transacción de valores de oferta pública;
b) Divulguen la información privilegiada, relativa a las decisiones de inversión de
cualquiera de los Fondos a personas distintas de las encargadas de efectuar
las operaciones de adquisición o enajenación de valores de oferta pública por
cuenta o en representación de cualquiera de los Fondos.
Igual pena sufrirán los trabajadores de una Administradora de Fondos de
Pensiones que, estando encargados de la administración de la cartera y, en especial,
de las decisiones de adquisición, mantención o enajenación de instrumentos para
cualquiera de los Fondos y la Administradora respectiva, ejerzan por sí o a través
de otras personas, simultáneamente la función de administración de otra cartera
de inversiones, y quienes teniendo igual condición infrinjan cualquiera de las
prohibiciones consignadas en las letras a), c), d) y h) del artículo 154.
TITULO XV
De la Licitación para la Administración de Cuentas de Capitalización Individual
Artículo 160.- La Superintendencia efectuará, por sí o a través de la contratación de
servicios de terceros, licitaciones públicas para adjudicar el servicio de administración
de las cuentas de capitalización individual de las personas a que se reere el inciso
cuarto de este artículo, en las cuales podrán participar las entidades a que se
reere el artículo 161. En cada licitación se adjudicará el servicio a la entidad que,
cumpliendo con los requisitos de este Título, ofrezca cobrar la menor comisión por
depósito de cotizaciones periódicas al momento de la presentación de las ofertas.

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