Título XVI. Del consejo técnico de inversiones
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MANUAL EJECUTIVO LA BO RAL
b) Incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 37 respecto de la
rentabilidad mínima para cualquier tipo de Fondo;
c) Cesación de pagos de cualquiera de sus obligaciones o en estado de notoria
insolvencia; o cuando se le solicite o se declare el inicio de un procedimiento
concursal de liquidación;
d) En proceso de liquidación;
e) Que la comisión por depósito de cotizaciones que cobre sea mayor a la cobrada
por otra Administradora, durante dos meses consecutivos. En este caso,
los aliados sólo podrán traspasarse a una Administradora que cobre menor
comisión por depósito de cotizaciones que la adjudicataria de la licitación.
f) Que la comisión por depósito de cotizaciones sea incrementada al término del
período establecido en el inciso tercero del artículo 163, o
g) Que la menor comisión por depósito de cotizaciones que cobre no compense
la mayor rentabilidad que hubiese obtenido el aliado en otra Administradora
durante el período comprendido entre la fecha de aliación a la Administradora
adjudicataria de la licitación y la fecha en que solicite el traspaso. En este
caso, los trabajadores sólo podrán traspasarse a esa otra Administradora. El
procedimiento de cálculo que permita ejercer este derecho será determinado por
la Superintendencia en la norma de carácter general a que se reere el artículo
166.
A su vez, los trabajadores que deban incorporarse a la Administradora adjudicataria,
de acuerdo a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 160, no estarán obligados
a ello en caso que se conguren algunas de las causales señaladas en las letras a)
a la d) del inciso precedente.
Artículo 166.- La Superintendencia regulará, mediante una norma de carácter
general, las materias relacionadas con la licitación establecida en este título.
Título XVI
Del Consejo Técnico de Inversiones
Artículo 167.- Créase un Consejo Técnico de Inversiones, en adelante “Consejo”,
de carácter permanente, cuyo objetivo será efectuar informes, propuestas y
pronunciamientos respecto de las inversiones de los Fondos de Pensiones, con el
objeto de procurar el logro de una adecuada rentabilidad y seguridad para los
Fondos. Especícamente, el Consejo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
1) Pronunciarse sobre el contenido del Régimen de Inversión a que se reere el
artículo 45 y sobre las modicaciones que la Superintendencia de Pensiones
proponga efectuar al mismo. Para estos efectos, el Consejo deberá emitir un
informe que contenga su opinión técnica en forma previa a la dictación de la
Resolución que apruebe o modique dicho régimen;
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