Título XVI. Del Consejo Técnico de Inversiones - Núm. 87, Septiembre 2020 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 850322182

Título XVI. Del Consejo Técnico de Inversiones

AutorRicardo Garrido C.
Páginas143-146
DECRETO LEY NÚM. 3.500
143
A su vez, los trabajadores que deban incorporarse a la Administradora adjudicataria,
de acuerdo a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 160, no estarán obligados
a ello en caso que se conguren algunas de las causales señaladas en las letras a)
a la d) del inciso precedente.
Artículo 166.- La Superintendencia regulará, mediante una norma de carácter general,
las materias relacionadas con la licitación establecida en este título.
Título XVI
Del Consejo Técnico de Inversiones
Artículo 167.- Créase un Consejo Técnico de Inversiones, en adelante “Consejo”,
de carácter permanente, cuyo objetivo será efectuar informes, propuestas y
pronunciamientos respecto de las inversiones de los Fondos de Pensiones, con el
objeto de procurar el logro de una adecuada rentabilidad y seguridad para los Fondos.
Especícamente, el Consejo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
1) Pronunciarse sobre el contenido del Régimen de Inversión a que se reere el artículo
45 y sobre las modicaciones que la Superintendencia de Pensiones proponga efectuar
al mismo. Para estos efectos, el Consejo deberá emitir un informe que contenga
su opinión técnica en forma previa a la dictación de la Resolución que apruebe o
modique dicho régimen;
2) Emitir opinión técnica en todas aquellas materias relativas a inversiones de los
Fondos de Pensiones contenidas en el Régimen de Inversión, y en especial respecto
de la estructura de límites de inversión de los Fondos de Pensiones, de los mecanismos
de medición del riesgo de las carteras de inversión y de las operaciones señaladas
en la letra l) del artículo 45 que efectúen los Fondos de Pensiones;
3) Efectuar propuestas y emitir informes en materia de perfeccionamiento del régimen
de inversiones de los Fondos de Pensiones en aquellos casos en que el Consejo lo
estime necesario o cuando así lo solicite la Superintendencia;
4) Pronunciarse sobre las materias relacionadas con las inversiones de los Fondos
de Pensiones que le sean consultadas por los Ministerios de Hacienda y del Trabajo
y Previsión Social;
5) Entregar una memoria anual de carácter público al Presidente de la República,
correspondiente al ejercicio del año anterior, a más tardar dentro del primer
cuatrimestre de cada año. Copia de dicha memoria deberá enviarse a la Cámara de
Diputados y al Senado, y
6) Encargar la realización de estudios técnicos con relación a las inversiones de los
Fondos de Pensiones.

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