Título XVII. De la Asesoría Previsional - Núm. 87, Septiembre 2020 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 850322184

Título XVII. De la Asesoría Previsional

AutorRicardo Garrido C.
Páginas146-150
146
MANUAL EJECUTIVO LA BO RAL
Un funcionario de la Superintendencia de Pensiones actuará como Secretario Técnico
del Consejo y tendrá la calidad de Ministro de Fe respecto de sus actuaciones,
deliberaciones y acuerdos.
El Consejo acordará las normas necesarias para su funcionamiento y para la adecuada
ejecución de las funciones que le son encomendadas y las normas relativas a las
obligaciones y deberes a que estarán sujetos sus integrantes.
La Superintendencia proporcionará al Consejo el apoyo administrativo y los recursos
que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, incluido el pago de las
dietas que corresponda a sus integrantes.
Artículo 170.- Los miembros del Consejo de Inversiones deberán inhabilitarse cuando
en la sesión respectiva se traten asuntos que los involucren o cuando se traten o
resuelvan materias en que puedan tener interés. Para efectos de calicar la inhabilidad
planteada, el Consejo deberá aplicar las normas y procedimientos que establezca
sobre esta materia.
TITULO XVII
De la Asesoría Previsional
1. Del Objeto de la Asesoría Previsional.
Artículo 171.- La asesoría previsional tendrá por objeto otorgar información a los
aliados y beneciarios del Sistema, considerando de manera integral todos los
aspectos que dicen relación con su situación particular y que fueren necesarios para
adoptar decisiones informadas de acuerdo a sus necesidades e intereses, en relación
con las prestaciones y benecios que contempla esta ley. Dicha asesoría comprenderá
además la intermediación de seguros previsionales. Esta asesoría deberá prestarse
con total independencia de la entidad que otorgue el benecio.
Respecto de los aliados y beneciarios que cumplan los requisitos para pensionarse
y de los pensionados bajo la modalidad de retiro programado, la asesoría deberá
informar en especial sobre la forma de hacer efectiva su pensión según las modalidades
previstas en el artículo 61 de esta ley, sus características y demás benecios a que
pudieren acceder según el caso, con una estimación de sus montos.
Artículo 172.- Créase el Registro de Asesores Previsionales, que mantendrán en
forma conjunta las Superintendencias de Pensiones y de Valores y Seguros, en el cual
deberán inscribirse las personas o entidades que desarrollen la actividad de asesoría
previsional a que alude el artículo anterior. Para tal efecto, deberán dar cumplimiento
a las exigencias que se establecen en el presente Título y en lo que se reere al
procedimiento de inscripción en el registro a las normas de carácter general que al
respecto dicten conjuntamente las mencionadas Superintendencias.
2. De las Entidades de Asesoría Previsional y de los Asesores Previsionales.

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