Titulo XVIII. Disposiciones transitorias
Autor | Ricardo Garrido C. |
Páginas | 150-158 |
150
MANUAL EJECUTIVO LA BO RAL
Con todo, los honorarios totales por concepto de asesoría previsional no podrán
superar el 2% de los fondos de la cuenta de capitalización individual del aliado
destinados a pensión, con exclusión de aquellos que eran susceptibles de ser retirados
como excedente de libre disposición, ni podrán exceder un monto equivalente a 60 UF.
Las Administradoras y las compañías de seguros de vida no podrán efectuar pago
alguno distinto al establecido en este artículo a los asesores previsionales, sean
ellos en dinero o especies, como tampoco podrán nanciar los gastos en que deban
incurrir para su cometido.
4. Otras Disposiciones.
Artículo 180.- Ninguna persona natural o jurídica que no se encontrare inscrita en
el registro a que se reere el artículo 172, podrá arrogarse la calidad de asesor
previsional, siendo aplicables en lo que corresponda, los incisos segundo y siguientes
del artículo 25 de esta ley.
Se reserva el uso de la denominación “Entidad de Asesoría Previsional” y de “Asesor
Previsional” para las personas jurídicas y naturales a que se reere el número dos
de este Título.
Artículo 181.- Los socios, administradores y representantes legales de una Entidad
de Asesoría Previsional y sus dependientes que cumplan funciones de asesoría
previsional, así como las personas naturales inscritas en el registro, no podrán
otorgar bajo ninguna circunstancia a los aliados o sus beneciarios otros incentivos
o benecios diferentes a los propios de la asesoría, sea en forma directa o indirecta,
ni aun a título gratuito o de cualquier otro modo.
TITULO XVIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1°.- Los trabajadores que sean o hayan sido imponentes de alguna institución
de previsión, tendrán derecho a optar entre el Sistema que establece esta ley y el
régimen vigente a la fecha de su publicación que les corresponda, de acuerdo a la
naturaleza de sus servicios.
El mismo derecho a opción tendrán los trabajadores que se alien por primera vez
antes del 31 de diciembre de 1982. Aquellos que lo hagan con posterioridad a esa
fecha, deberán incorporarse al Sistema que establece esta ley.
El derecho a opción se llevará a efecto mediante la incorporación a una Administradora
de Fondos de Pensiones.
Artículo 2°.- Derogado.
Artículo 3°.- Las instituciones de previsión del régimen antiguo emitirán un título de
deuda expresado en dinero que se denominará Bono de Reconocimiento y será
representativo de los períodos de cotizaciones que registren en ellas los imponentes
que se incorporen al Sistema que establece esta ley.
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