Trabajador portuario; calificación; faenas propias de la actividad portuaria; sentido y alcance; Ordinario N°583/8, de 27.01.2016 - Núm. 33, Marzo 2016 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 704290461

Trabajador portuario; calificación; faenas propias de la actividad portuaria; sentido y alcance; Ordinario N°583/8, de 27.01.2016

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SUBSIDIO AL
EMPLEO JOVEN
del Código del Trabajo. Por el contrario, la asignación por hora efectiva de conducción
que perciben los mismos dependientes corresponde ser considerada para tal efecto
atendidas las razones que se analizan en el cuerpo del presente informe.
2.- El régimen de descansos compensatorios del personal de esa empresa afecto a la
Resolución N° 00044 en comento, debe ajustarse a los términos establecidos en esta
última, teniendo por tanto los respectivos trabajadores, aparte de los días de descanso
del ciclo que, como se dijera, sólo cubren los días domingo, el derecho a que se les
otorgue por tal concepto un día efectivo de descanso por cada festivo laborado, sin
perjuicio de que de común acuerdo con dicha empleadora convengan una especial
forma de distribución o remuneración de tales días en los términos ya expresados.
3.- El tiempo utilizado en lasoperaciones de cambio de vestuario, uso de elementos
de protección y/o aseo personal constituyen actos o acciones preparatorias o nales
que permiten dar inicio o concluir la prestación diaria de los servicios del trabajador,
ya sea por razones de higiene y seguridad, por disposición del reglamento interno
o por exigencia del empleador debiendo, por ende, ser calicadas como jornada de
trabajo en tanto ellas se realicen en él o loslugares especialmente habilitados para
tales efectos dentro de la respectiva empresa o lugar de la faena, y no así cuando,
como sucede en la especie, los trabajadores llegan a prestar servicios premunidos
de su ropa de trabajo.
4.-Las disposiciones que se contienen en el artículo 25 ter del Código del Trabajo,
incorporado por la ley N°20.767, que regula en forma exclusiva la jornada de trabajo
del personal que labora a bordo de ferrocarriles, anteriormente regido por el artículo
25 del Código del Trabajo, al igual que el personal de conductores y auxiliares de
la locomoción colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de pasajeros, no
resultan aplicables a la empresa Metro S.A.
Saluda a Uds.
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
4.- TRABAJADOR PORTUARIO; CALIFICACIÓN; FAENAS PROPIAS DE LA AC-
TIVIDAD PORTUARIA; SENTIDO Y ALCANCE;
ORD. N°583/8
MATERIA: Fija sentido y alcance del artículo 133 inciso 1° del Código del Trabajo.
ORDINARIO N° 583/8, DE 27.01.2016
Por necesidades del Servicio se ha estimado necesario jar del sentido y alcance al
artículo 133 inciso 1° del Código del Trabajo, en especial al concepto “demás faenas
propias de la actividad portuaria”.
Lo anterior surge con ocasión de los cambios experimentados en los puertos
nacionales a partir del proceso de modernización portuaria con la dictación de la ley
JURISPRUdencIA
de LA dIReccIÓn deL TRABAJO

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