Transacciones sobre los efectos civiles de un delito(I). Un caso de validez o nulidad de ellas - Contratos. Tomo II - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 232678493

Transacciones sobre los efectos civiles de un delito(I). Un caso de validez o nulidad de ellas

AutorSantiago Lazo
Páginas799-807

Page 799

Fuente: RDJ Doctrina, Tomo III, Nro. 7, 132 a 139

Cita Westlaw Chile: DD27372010

  1. ¿Es válida ó nula la transacción celebrada con los inculpados de un delito, sobre la responsabilidad civil que en virtud de él les pudiera afectar, si esos inculpados son absueltos después en el juicio criminal?

    O, en otros términos y valiéndonos de un ejemplo: Pedro y Juan, acusados del delito de hurto ó del de estafa, transigen con el particular ofen- dido la acción civil, obligándose á pagarle cierta suma de pesos; se sigue el proceso criminal y en él los acusados son absueltos del delito que se les imputaba. ¿Es válida esa transacción, ó deberá considerársela nula por falta de causa?

    La causa de las transacciones en general.

  2. ”La transacción, dice el artículo 2446 del Código Civil, es un contrato en que las partes terminan extrajudicial mente un litigio pendiente, ó precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.”

    Por su parte, el artículo 2044 del Código francés dice: “La transacción es un contrato por el cual las partes terminan un litigio empezado ó precaven un litigio por nacer.”

    Bien puede decirse que aquél no es sino la traducción de éste; mayor exactitud no podría exigirse; lo que nos ahorrará un gran trabajo, pues permitirá aprovechar sin recelos todo lo que ya nos ofrecen los jurisconsultos y los tribunales franceses sobre esta interesante materia.

  3. De la definición que de este contrato dan ambos Códigos, no se necesita gran esfuerzo para deducir el carácter esencial y dominante de la transacción: terminar los juicios ya empezados ó que puedan sobreve- Page 800 nir, por medio de un arreglo directo entre las partes, con prescindencia absoluta de la intervención de la justicia.

    Como decía el Consejero de Estado Bigot-Préameneu, al proponer la ley sobre las transacciones, en la sesión de 24 ventoso, año 12: “De todos los medios de poner fin á las diferencias que hacen nacer entre los hombres sus relaciones variadas y multiplicadas hasta lo infinito, la más feliz en todos sus efectos es la transacción, este contrato por el cual se terminan los litigios existentes, ó por el cual se precaven los litigios por nacer. Cada parte se desprende entonces de toda prevención; balancea de buena fé, y con el deseo de la conciliación, la ventaja que le resultaría de una sentencia favorable y la pérdida que le reportaría una condenación; sacrifica una parte de la ventaja que podría esperar para no soportar toda la pérdida que es de temer; y aun cuando la una de ellas se desista enteramente de su pretensión, se determina á ello por el gran interés de restablecer la unión y de garantirse de la pesadez, las costas y las inquietudes de un proceso. Un derecho dudoso, y la certidumbre con que las partes han entendido balancear y reglar sus intereses; tales son los caracteres que distinguen y que constituyen la transacción.”

    Y como con tanta elocuencia cuanta exactitud dice Troplong, en su tratado de las Transacciones: “Los procesos asedian la vida de los hombres con numerosos tormentos; son á menudo la ruina de las familias. La transacción que los hace desaparecer es el partido del sabio. No se pierde transigiendo, porque, cualquier sacrificio que imponga, se gana en cambio el primero de todos los bienes, la tranquilidad: Melior est certa pax quam sperata victoria”

    Por esto la ley romana (L. 41, C. De transactionibus) consignaba la siguiente elocuente disposición: “Si el que fuere mayor de veinticinco años, cree que puede faltar al cumplimiento de los pactos ó transacciones...ya interpelando al juez ó ya recurriendo al emperador, ó no cumpliendo su obligación...no sólo será notado como infame, sí que perderá su acción, incurrirá en la pena prefijada en el pacto y perderá la propiedad de la cosa y el provecho que le traía la transacción, todo lo que redundará en beneficio de los que cumplen fielmente lo convenido.”

    Por esto el emperador Felipe Augusto, dijo á Apollofania (L. 10, C. De transactionibus): “Con poca probidad intentas ahora promover cuestiones acerca de la sucesión paterna á los hijos de tu hermano, sin reparar en los vínculos de la sangre y en la fé de lo pactado; jamás tendrían término los pleitos si pudieran rescindirse las transacciones hechas de buena fé.”

    Y el emperador Antonino Augusto á Luctacio (L. 2, C. De transactionibus): “Diciendo tu que transigiste con tu hermana acerca de una Page 801 herencia, y que por esta razón te declaraste deudor de una cantidad de dinero, aún cuando no haya mediado litigio, se entiende que debes esta cantidad en fuerza de la transacción que hiciste para evitarlo.’’

  4. El carácter esencial de las transacciones, la causa de todas ellas, es, pues, terminar los litigios comenzados ó precaver los eventuales; adquirir la certidumbre en las relaciones jurídicas y poner fin á toda situación dudosa; por lo cual no es necesario que haya un proceso sobre la cues- tión que se transige, sino que exista el temor de verse envuelto en alguno. Fundado en lo cual dice Troplong, que la transacción tiene un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR