Una cuestión transitoria. Breves apuntaciones sobre el efecto retroactivo de las leyes (I) - Instituciones generales - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 231005733

Una cuestión transitoria. Breves apuntaciones sobre el efecto retroactivo de las leyes (I)

AutorEliodoro Yáñez
Páginas705-726

Fuente: RDJ Doctrina, Tomo I, Nro. 6, 155 a 171

Cita Westlaw Chile: DD35202010

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I Exposición de la cuestión transitoria. Significado jurídico de la retroactividad

El artículo 1618 del Código Civil, hablando sobre el pago por cesión de bienes, disponía:

“La cesión comprende todos los bienes, derechos y acciones del deudor, excepto los no embargables.

No son embargables:

  1. Las dos terceras partes del salario de los empleados en servicio público, siempre que ellas no excedan de novecientos pesos; si exceden, no serán embargables los dos tercios de esta suma ni la mitad del exceso.

    La misma regla se aplica á los montepíos, á todas las pensiones remuneratorias del Estado, y á las pensiones alimenticias forzosas.”

    El artículo 1624 del mismo Código agrega que “lo dispuesto acerca de la cesión en los artículos 1618 y siguientes se aplica al embargo de los bienes por acción ejecutiva del acreedor ó acreedores”.

    El Código de Procedimiento Civil que empezó á regir el 1° de Marzo del año en curso1, modificó estas disposiciones, ó mejor dicho, amplió las condiciones de inembargabilidad de algunos bienes; y en su artículo 466 dispuso:

    “No son embargables:

  2. Los sueldos, las gratificaciones y las pensiones de gracia, jubilación, retiro y montepío que pagan el Estado y las municipalidades.

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    Sin embargo, tratándose de deudas que provengan de pensiones alimenticias decretadas judicialmente, podrá embargarse la tercera parte del sueldo, gratificación, pensión de gracia, jubilación, retiro ó montepío, siempre que no excedan de novecientos pesos, y la mitad del exceso.”

    Y en su inciso final agregó:

    “Son nulos y de ningún valor los contratos que tengan por objeto la cesión, donación ó transferencia en cualquier forma, ya sea á título gratuito ú oneroso, de las rentas expresadas en el número primero de este artículo ó de alguna parte de ellas.”

    La aplicación de este artículo del Código de Procedimiento Civil, ha dado lugar en la práctica á numerosas controversias nacidas del efecto que esa disposición pudiera tener sobre los embargos trabados con anterioridad á la fecha en que entró en vigencia este Código.

    El hecho á que esas controversias se refieren es en extremo sencillo y breve. Un empleado en servicio público celebra un contrato de mutuo; no paga á su vencimiento, y da lugar á un juicio ejecutivo en el cual se le embargan sus únicos bienes, los sueldos que recibe del Estado ó de la Municipalidad: todo esto bajo el imperio de leyes que dan ese derecho, ó si se quiere, que autorizan ese procedimiento.

    ¿La situación creada ha podido alterarse por la ley posterior? El artículo 466 del Código de Procedimiento que declara inembargables los sueldos de los empleados en servicio público ¿ha alzado los embargos, ha extinguido el derecho que el acreedor puso en ejercicio? En otros términos, el artículo 466 se aplica ó no se aplica con efecto retroactivo.

    Tal es la cuestión de derecho.

    Estos conflictos sobre el alcance de las leyes, sobre los límites, mejor dicho, marcados por el tiempo al imperio de las reglas del derecho, constituyen una de las materias más abstractas de la ciencia jurídica, en que no siempre es fácil formarse un concepto cabal y en que es siempre difícil expresarse con claridad.

    Con este justificado temor, que es al mismo tiempo una excusa, vamos á avanzar algunas ideas y á buscar una solución que pueda servir de norma para resolver las variadas y complejas cuestiones á que da lugar el efecto retroactivo de las leyes.

    Al hablar de efecto retroactivo de las leyes no necesitamos decir que nos referimos á la aplicación inmediata de la ley sobre las situaciones existentes, ó sea, á lo que los jurisconsultos llaman la aplicación in actu.

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    Una sentencia reciente de la Corte de Apelaciones de Talca ha considerado que en esta materia de embargo de sueldos “la verdadera retroactividad consistiría en mandar devolver al ejecutante en nombre de la nueva ley las mensualidades que hubiese ya percibido del ejecutado y no en reducir á sus límites justos el respectivo mandamiento de embargo, cuya acción no ha podido llegar hasta bienes aún no adquiridos por el deudor y que la ley declaró inembargables antes que á ellos llegase”.

    Nos parece que este concepto es erróneo.

    En tesis general se llama ley retroactiva la que rige el pasado. Pero esta expresión no debe tomarse en sentido literal. El pasado comprende no sólo los hechos pretéritos, sino también las consecuencias ó efectos de los hechos realizados, que en la actualidad están pendientes y que se cambian ó modifican en perjuicio de las personas á quienes afectan.

    Las leyes pueden regir el pasado en un doble sentido, en cuanto ejercen su acción sobre las consecuencias de los actos jurídicos posteriores á la ley nueva y en cuanto abrazan también el tiempo transcurrido entre los hechos jurídicos y la nueva ley.

    Esta última fórmula no tiene hoy día sino un interés meramente histórico. El progreso general de la civilización ha ido afianzando las garantías de estabilidad social, y hoy no se concibe una disposición legislativa que anule los hechos pasados ó modifique las consecuencias de ellos, anteriores á la promulgación de la ley, sino como un violento desvío de las reglas más imperiosas que dominan esta materia.

    La fórmula que la ley no tiene efecto retroactivo, debe, pues, entenderse moralmente en el sentido de que ella se refiere al mantenimiento de las relaciones de derecho con su naturaleza y eficacia primitivas.

    Toda vez que la ley rige el pasado en el sentido de reglar actos que tienen su origen bajo la ley antigua, que altera una situación existente, ó modifica los efectos próximos ó remotos de hechos ya acaecidos, en una palabra, toda vez que la ley no dispone para lo futuro, se entiende que retroobra, es decir, que tiene efecto retroactivo; y es precisamente á este grado de retroactividad al que nos referimos en el presente estudio.

II Principios fundamentales de la no retroactividad de las leyes

Examinemos, en tesis general, los principios fundamentales sobre la irretroactividad de las leyes, como medio de fijar las ideas en esta materia. Oigamos primeramente la opinión de un filósofo más que un jurisconsulto.

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Benjamín Constant escribía en 1808, á propósito de la discusión de las leyes sobre la prensa:

“La retroactividad es el mayor atentado que la ley puede cometer; ella rompe el pacto social, anula las condiciones en virtud de las cuales la sociedad tiene el derecho de exigir obediencia del individuo; porque ella le arrebata las garantías que le aseguraba en cambio de una obediencia que es un sacrificio. La retroactividad quita á la ley su carácter; la ley que retroobra no es ley”.

Estas palabras no encierran un concepto jurídico, sino la expresión de la base fundamental del principio; y van dirigidas más al legislador que al juez. Veamos una opinión jurídica: “El oficio de las leyes es reglar el porvenir (dice Mr. Portalis, en la segunda Exposición de motivos del título I del Código Napoleón); el pasado no está en su poder.

En todas aquellas partes en que la retroactividad de las leyes fuera admitida, no sólo no existiría la seguridad, sino que ni aun la sombra de ella.

La ley natural no está limitada ni por el tiempo ni por los lugares, porque ella pertenece á todos los países y á todos los siglos.

Pero las leyes positivas que son obras de los hombres, no existen para nosotros sino cuando se promulgan, y no pueden tener efecto sino cuando existen.

La libertad civil consiste en el derecho de hacer lo que la ley no prohíbe: se mira como permitido todo lo que no está vedado.

¿Qué llegaría á ser la libertad civil, si el ciudadano pudiera temer verse de repente expuesto al peligro de ser fiscalizado de nuevo en sus acciones, ó turbado en sus derechos adquiridos, por una ley posterior?

No confundamos los fallos con las leyes. De la esencia de los fallos es reglamentar el pasado, porque ellos no pueden recaer sino sobre acciones entabladas, y sobre hechos á los cuales ellos aplican leyes existentes. Pero el pasado no podría estar en el dominio de leyes nuevas que no lo rigen.

El poder legislativo es la omnipotencia humana.

La ley establece, conserva, cambia, modifica, perfecciona, destruye lo que existe y crea lo que no existe. La cabeza de un gran legislador es una especie de Olimpo, de donde nacen estas vastas ideas, estas concepciones felices que presiden la ventura de los hombres y el destino de los imperios. Pero el poder de la ley no puede extenderse hasta las cosasPage 709 que ya no existen, y que, por lo mismo, están fuera del alcance de todo poder.

El hombre que no ocupa sino un punto en el tiempo y en el espacio, sería un ser profundamente desgraciado, si no pudiera creerse seguro siquiera en su vida ya pasada. Para esta porción de su existencia ¿no ha soportado ya todo el peso de su destino? El pasado puede dejar amarguras, pero pone término á todas las incertidumbres. En el orden de la naturaleza, no hay nada incierto, sino el porvenir, pero la incertidumbre está sostenida por la esperanza, esta compañera fiel de nuestra debilidad. Sería hacer imperar la triste condición de la humanidad querer cambiar por el sistema de la legislación el sistema de la naturaleza, y hacer revivir nuestros temores por un tiempo que se fué, sin devolvernos nuestras esperanzas.

Lejos de nosotros la idea de esas leyes de dos caras que...

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