Una cuestión transitoria. Breves apuntaciones sobre el efecto retroactivo de las leyes (II) - Instituciones generales - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 231006225

Una cuestión transitoria. Breves apuntaciones sobre el efecto retroactivo de las leyes (II)

AutorEliodoro Yáñez
Páginas727-738

Fuente: RDJ Doctrina, Tomo I, Nro. 7, 193 a 201

Cita Westlaw Chile: DD35212010

Page 727

V Fuentes de interpretación del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil. Tendencia de la legislación civil á amparar el derecho de los acreedores

El Código de Procedimiento Civil1 en su artículo 466 no tuvo el propósito de retroobrar. A lo menos así aparece de las tres fuentes de información que pueden invocarse: su texto, su espíritu ú objeto, su origen ó establecimiento.

El texto de la disposición legal no lo dice; no hay en todo el Código la menor referencia, el menor antecedente, que haga presumir el propósito de contrariar el principio de la no retro actividad consagrado en el artículo 9° del Código Civil.

La retroactividad no se presume; la no retroactividad se presume.

El objeto de aquella disposición no fué liberar á los empleados en servicio público del cumplimiento de sus obligaciones ni defraudar á los acreedores; no fué alterar las situaciones establecidas ni menoscabar las garantías de los contratos celebrados.

Page 728

Los verdaderos motivos que se tuvieron en vista para sustraer de la acción de los acreedores el sueldo de los empleados en servicio público, fueron, los siguientes:

“La aplicación del precepto contenido en el número 1° del artículo 1618 del Código Civil, que declara embargable una parte del salario de los empleados en servicio público y en general de toda pensión remuneratoria del Estado, está ofreciendo graves inconvenientes á causa del considerable desarrollo que han alcanzado los embargos y retenciones decretadas judicialmente sobre esas rentas.

Aparte del recargo de labor y de responsabilidad que el cumplimiento de tales ordenes acarrea sobre los jefes y demás funcionarios de las respectivas oficinas pagadoras, su ejecución complica á veces de tal modo la contabilidad, que llega á hacerse difícil el control rápido y eficaz que requiere la administración de los fondos fiscales. El recuerdo de sucesos dolorosos acaecidos no hace mucho tiempo en la primera Tesorería de la República, corrobora la verdad de este aserto.

La situación angustiada en que naturalmente coloca á los empleados el cercenamiento de sus rentas, por lo general exiguas, tiene asimismo que redundar en daño del servicio público, ya que á la necesidad de buscar por otros medios los recursos que no basta á proporcionar el sueldo, habrá de corresponder, en el mejor de los casos, menor contracción de parte del funcionario á las labores de su cargo.

El mal que se enuncia adquiere cada día mayores proporciones á causa del aumento progresivo que viene observándose en el número de los embargos que se decretan por la autoridad judicial y que, en general, afectan á los pequeños salarios, los cuales por su misma exigüedad se hallan más expuestos á las especulaciones del agio y de la usura.

Al Gobierno ha preocupado repetidas veces la necesidad de poner remedio á esta situación, pero las medidas de carácter administrativo, adoptadas al respecto, han resultado ineficaces ó bien han tenido que quedar sin aplicación en vista de los inconvenientes graves que ha ofrecido su cumplimiento. Lo último ha ocurrido con diversas disposiciones que conminan con la suspensión y hasta con la privación de sus destinos á los funcionarios que tuvieren sus sueldos embargados y no hicieren cesar el embargo dentro de cierto plazo. La experiencia ha demostrado, en efecto, que, fuera de las perturbaciones que en el régimen de las oficinas está llamada á producir muchas veces la separación de empleados meritorios y competentes, aquella pena no vendría á ser en la mayoría de los casos el justo castigo de una falta, como quiera que no toda retención ó embargo judicial implica necesariamente la existencia de un derechoPage 729 incontrovertible en el presunto acreedor, ni toda obligación procede de un acto deliberado de la voluntad del deudor.

Por los motivos expuestos he creído que el remedio de esta situación debe buscarse en una reforma de la ley, en el sentido de hacer inembargables é intransferibles los sueldos y pensiones de que se trata.

De este modo, á la vez que se evitarían al Estado los graves perjuicios que del régimen actual se derivan, se colocaría á los funcionarios y pensionados de la nación al abrigo de las asechanzas de las usura y de los peligros á que las exigencias de la vida ó su propia imprevisión suelen arrastrarlos.

Esta última consideración obra con igual fuerza respecto de las pensiones alimenticias forzosas, á que también se refiere el precepto anteriormente citado del Código Civil, y por lo tanto es equitativo extender á esta clase de emolumentos los efectos de la reforma”2.

Estos son los fundamentos del primer proyecto de modificación del artículo 1618 del Código Civil. El propósito que entonces se tuvo envista fué, pues, introducir una reforma de aplicación paulatina, de efectos futuros, sin propósito alguno de afectar los embargos existentes; y este propósito se mantuvo á juzgar por las noticias que tenemos del establecimiento en esta parte del Código de Procedimiento.

El origen de la disposición ó sea la historia fidedigna de su establecimiento, manifiesta, en efecto, que hubo el propósito de no retroobrar.

En los proyectos anteriores de Código de Procedimiento no se consignaba disposición alguna en orden á la inembargabilidad de los sueldos de los empleados en servicio público. Se respetaba el artículo 1618 del Código Civil.

En la Comisión revisora del último proyecto, uno de sus miembros, el señor Ballesteros, creyó, que debía ampliarse la disposición del citado artículo 1618, estableciendo que no son embargables los bienes que menciona en el siguiente artículo que propuso para agregarlo á continuación del 465:

“ART. No son embargables los bienes que las leyes prohíben embargar, ni los sueldos, gratificaciones y pensiones que pagan el Estado ó las municipalidades. Tampoco lo son los bienes destinados al servicio público, como ferrocarriles, empresas de gas ó agua potable; pero lo son las rentas líquidas que produzcan. El acreedor podrá pedir el nombramiento de un interventor que lleve cuenta detallada de las entradas y gastos, yPage 730 que haga depositar en un banco y á la orden judicial, los fondos sobrantes al fin de cada mes. Esta diligencia producirá los mismos efectos que el embargo”.

Al tratarse por segunda vez de esta indicación se aprobó en su forma actual el artículo 466 del Código, expresándose por uno de sus miembros que la redacción en la parte relativa á los sueldos la había tomado del Proyecto del Ejecutivo y de la indicación del señor Ballesteros.

El Proyecto del Ejecutivo estaba concebido en estos términos:

“ARTÍCULO PRIMERO. No son embargables los salarios de los empleados en servicio público, los montepíos y, en general, todas las pensiones remuneratorias del Estado, y las pensiones alimenticias forzosas.

“ART. 2°. Son nulos y de ningún...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR