Una cuestión transitoria. Breves apuntaciones sobre el efecto retroactivo de las leyes (IV) - Instituciones generales - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 231006769

Una cuestión transitoria. Breves apuntaciones sobre el efecto retroactivo de las leyes (IV)

AutorEliodoro Yáñez
Páginas749-761

Fuente: RDJ Doctrina, Tomo II, Nro. 5, 139 a 148

Cita Westlaw Chile: DD35192010

Page 749

(Continuación)

VIII Crítica del sistema de los derechos adquiridos y de las espectativas en materia de retroactividad

La dificultad1 de determinar con relativa fijeza lo que, para los efectos de la retroactividad de las leyes, debe entenderse por derecho adquirido, se acrecienta si examinamos las opiniones emitidas al respecto por los jurisconsultos franceses, nuestros guías habituales en la solución de las cuestiones de derecho.

No pretendemos buscar una definición del derecho adquirido, pero sí conocerlos elementos que lo caracterizan y que permitan hacer la apreciación del sistema.

En 1809 publicaba Mr. Blondeau un “Ensayo sobre lo que se llama el efecto retroactivo de las leyes” en que se establecía con acentuación precisa, aunque con alcance diferente al de hoy, el sistema de las espectativas y los derechos efectivos. Según Blondeau, los derechos cuyo ejercicio procura una ventaja inmediata, ó ventajas reales, es lo que se llama un derecho ó derecho propiamente dicho; y llama facultades aquéllas que consisten simplemente en hacer actos, que por ellos mismos é inmediatamente no procuran ningún bien á su autor, pero que tienen el poder de hacerle adquirir derechos de la primera especie.

Este derecho era objeto de diversas distinciones: el caso en que una persona lo posee en condiciones de poder ejercerlo desde luego y de procurarse en consecuencia á voluntad las ventajas que son objeto de él; y elPage 750 caso en que una persona tiene simplemente la posibilidad de adquirirlo por un acontecimiento posterior. En el primer caso el derecho se llama derecho efectivo; en el segundo se llama espectativa2.

Se distinguía, pues, el derecho de la simple facultad, y dentro del derecho era necesario separar el derecho efectivo de la espectativa; y esta clasificación, subordinada toda ella al principio de la utilidad, daba lugar á variadas y no siempre juiciosas aplicaciones.

La doctrina de Blondeau ha quedado aislada. Subordinar la existencia del derecho á las ventajas que su ejercicio produce, es erróneo. Adoptar el principio de la utilidad como norma para resolver el conflicto entre leyes dictadas en diversas épocas es lanzar la incertidumbre y tal vez la arbitrariedad en la aplicación de esas leyes.

El Canciller de la Corte de Casación, Mr. Chabot de l’Allier es sin duda de los autores antiguos uno de los que ha tratado con mayor detenimiento los principios generales según los cuales deben ser reglados los derechos anteriores á la promulgación del Código Civil francés en orden al efecto retroactivo de sus disposiciones.

“La ley nueva, decía Chabot, exponiendo el plan de su obra, encuentra derechos establecidos, pero que no son aún definitivamente adquiridos ó que no son todavía abiertos, ó en fin que no se realizan y no producen efectos sino después de su promulgación. ¿Reglará ella estos derechos diversos ó serán reglados por la ley antigua?”3.

Y tratando especialmente de los derechos adquiridos, materia que abrasa todas las cuestiones particulares que trata en su obra, dice:

“Se entiende por derechos adquiridos, aquéllos que habían sido irrevocablemente conferidos y definitivamente adquiridos antes del hecho, del acto ó de la ley que se trata de oponerle para impedir el pleno y entero goce de esos derechos. Es de toda evidencia que un derecho irrevocable ad virtum, por la persona que lo confirió, puesto que no es sino una simple esperanza, una mera espectativa. La ley nueva que lo encuentra en este estado, puede, pues, apoderarse de él para regirlo á su voluntad; puede revocarlo ó modificarlo, puesto que es irrevocable por su naturaleza y el dominio de la ley se extiende á todo lo que no estaba irrevocablemente terminado antes de su promulgación. No hay efecto retroactivo sino cuando se lastiman derechos definitivamente adquiridos”4.

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Hay en estos conceptos una visible petición de principios, pues queda siempre por determinar cuáles son los derechos “irrevocablemente conferidos y definitivamente adquiridos”, que constituyen lo que debe entenderse por derecho adquirido.

La irrevocabilidad no es ni puede ser un elemento constitutivo de esta clase de derechos, toda vez que puede adquirirse un derecho que estando sujeto á revocación subsista bajo el imperio de una nueva ley. Por ejemplo, bajo el imperio del Código Civil puede hacerse una donación mortis causa, que por su naturaleza es revocable ó una donación entre vivos que es revocable en caso de ingratitud, y no es dudoso que el derecho del donatario subsistiría, aunque una nueva ley estableciera la nulidad de las donaciones revocables.

Merlín calificaba de demasiado metafísica la disertación de Blondeau; y lo mismo podría decirse de las opiniones de Chabot l’Allier. El célebre jurisconsulto ha disertado sobre el efecto retroactivo de las leyes, con la profundidad de concepto y la claridad de juicio que le son habituales, reconociendo al hablar sobre el estado y la capacidad de las personas, que esta cuestión es demasiado compleja para que sea posible resolverla en bloc y de una vez, lo que hace indispensable examinarla sucesivamente con relación á cada estado.

Entre las excepciones de la palabra Derecho, consigna Merlín la siguiente definición del derecho adquirido “es el que ha sido adquirido por alguien antes del hecho ó acto que se opone para frustrar el goce de ese derecho; y con este motivo decimos que adquirido una vez por alguien un derecho, no puede serle arrebatado sin su consentimiento, ni menoscabado ó dañado por el hecho de un tercero”5.

En realidad, esta no es una definición porque no es definir decir que derecho adquirido es el que ha sido adquirido; y envuelve además un manifiesto error al dejar la existencia y naturaleza del derecho subordinada á su colisión con un hecho ó un acto que se le opone para frustrar su goce. En todo caso la calidad de no poder ser arrebatado, menoscabado ó dañado por el hecho de un tercero, es un efecto y no un elemento constitutivo, efecto que sufre excepciones como en el caso de prescripción y de ciertas servidumbres.

Disertando Merlín en tesis general sobre las condiciones requeridas para que haya retroactividad en una ley, se expresa con mayor exactitud y precisión.

Dice así:

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“Para que haya retroactividad en el sentido del artículo 2º del Código, no basta que la ley cambie el pasado; es necesario, además, que lo cambie en perjuicio de las personas á quiénes se refieren sus disposiciones.

¿Cómo podría la ley cambiar el pasado en perjuicio de estas personas? Sólo podría hacerlo arrebatándoles derechos actualmente adquiridos.

El principio de la no retroactividad de las leyes no está, pues, establecido sino para resguardar los derechos actualmente adquiridos por los individuos, de los ataques que el capricho del legislador podrá dirigirles; y por consiguiente, es evidente que no puede haber retroactividad si los derechos precedentemente adquiridos han sido respetados y han permanecido intactos.

Pero, ¿qué se entiende por derechos adquiridos?”

Después de citar la opinión de Tobías, agrega: “Los derechos adquiridos son, pues, aquellos que han entrado en nuestro dominio, que hacen parte de él y que ya no nos puede quitar aquel de quien los hemos recibido.

Tales son los derechos que se derivan inmediatamente de un contrato, aquellos que nos ha conferido un testamento cuyo autor ha muerto, aquellos que forman parte de una sucesión abierta y á que tenemos derecho según la ley vigente al momento de su apertura.

Pero nunca es de esa naturaleza un derecho puramente facultativo, á menos que se le haya ejercido y que por el ejercicio que de él se haya hecho, la cosa que es...

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