Corte de Apelaciones de Santiago, 18 de enero de 2001. Empresa de Transportes de Pasajeros Metro S.A. con Urquiaga L., José - Núm. 1-2001, Enero 2001 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 226820486

Corte de Apelaciones de Santiago, 18 de enero de 2001. Empresa de Transportes de Pasajeros Metro S.A. con Urquiaga L., José

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Véase voto en contra de Ministro suplente Sra. Campo.

Conociendo del recurso de apelación

LA CORTE

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 5º y 6º, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y además presente:

  1. Que la acción intentada en autos por la Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A. para poner término anticipado al contrato de arrendamiento que la liga con la demandada es la de desahucio, regulada por la ley Nº 18.101, de 1982 que en su artículo 3º, lo hace aplicable respecto de los contratos pactados mes a mes o los de duración indefinida.

  2. Que el contrato en cuestión se celebró el 2 de octubre de 1992, extendiendo su duración entre el 1º de noviembre de 1992 y el 31 de diciembre de 1994, sin perjuicio de su renovación por períodosPage 10iguales y sucesivos de un año, por el mecanismo de tácita reconducción (cláusula 3ª del documento de fojas 1).

  3. Que, tratándose como en la especie de un contrato de plazo fijo superior a un año, la vía idónea para ponerle término es la acción de restitución del inmueble y no el desahucio judicial, según se infiere de la relación entre los artículos y de la citada Ley Nº 18.101.

  4. Que según se ha fallado "el arrendador sólo puede solicitar judicialmente la restitución del inmueble y no el desahucio, que está reservado a los contratos en que el plazo de arrendamiento se haya pactado mes a mes, y a los de duración indefinida, conforme lo establece el artículo 3º de la misma ley" (considerando 7º de la sentencia de casación de 31 de diciembre de 1991 de la Excelentísima Corte Suprema, en autos Rol Nº 16.795).

  5. Que en nada altera la validez de la reflexión precedente, la circunstancia aducida por la demandada, de ocupar ésta el inmueble arrendado desde el 26 de octubre de 1979, en virtud de un contrato suscrito con la ex Dirección General del Metro -antecesor legal de la recurridaen esa fecha, y que se agregó a fojas 25 siguientes. Ello porque el contrato precedente era también a plazo fijo, con cláusula de tácita reconducción anual, que lo hizo prolongarse por espacio de trece años, sin perjuicio de que, sustituido que fue por el nuevo contrato, se le hicieron aplicables en plenitud las normas de la legislación citada anteriormente.

  6. Que, en consecuencia, la acción impetrada en autos resulta improcedente, lo que impide que ésta pueda prosperar, por no concurrir en la especie los presupuestos de hecho que le son consustanciales.

    Por estos...

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