Trascendencia de la reforma constitucional en la fisonomía y las atribuciones del Tribunal Constitucional - Núm. 1-2005, Julio 2005 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 42732478

Trascendencia de la reforma constitucional en la fisonomía y las atribuciones del Tribunal Constitucional

AutorLautaro Ríos Álvarez
CargoDoctor en Derecho
Páginas73-95

    Lautaro Ríos Álvarez: Doctor en Derecho. Profesor Titular de Derecho Constitucional y Administrativo de la Universidad de Valparaíso. Vicepresidente de la Asociación Chilena de Derecho Constitucional. Miembro del Consejo Académico Consultivo Nacional del Centro de Estudios Constitucionales. estudiorios@entelchile.net. Recibido el 15 de abril de 2005 y aprobadao el 15 de junio de 2005.

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Introduccion

Existe consenso -tanto en la doctrina como en la intención del Poder Constituyente derivado- de traspasar el conocimiento del llamado "Recurso de Inaplicabilidad" de laPage 74 competencia de la Corte Suprema1 a la esfera de atribuciones del Tribunal Constitucional (T.C.), lo que -a estas alturas- aparece ya como una reforma definitivamente consensuada.

Sin embargo, lo que a primera vista parecía ser sólo una transferencia interorgánica de atribuciones, a nuestro modesto entender, transforma y hace progresar substancialmente todo el sistema de control de constitucionalidad de la ley diseñado originalmente por la Carta de 1980. El significado de esta transformación pretende ser el motivo central del presente trabajo.

Desde el año 1988 veníamos exponiendo, a la luz de la doctrina, estas ideas que hoy, por fin, parecen encarnarse en la Reforma;2 lo cual pone un toque de justificada alegría a estas reflexiones.

I De una jurisdicción constitucional mixta y segmentada a otra plena y unitaria radicada en el T.C

1.La Constitución de 1980 -no obstante revivir3 el T.C. como un órgano constitucional supremo e independiente- mantuvo el conocimiento del recurso de inaplicabilidad entre las atribuciones de la Corte Suprema, generando así dos tipos de control de constitucionalidad de las leyes radicados en órganos diferentes. Por este carácter pudo calificarse este sistema como de jurisdicción mixta o compartida entre el T.C. y la Corte Suprema.

2.Pero, desde otro punto de vista, el T.C. quedó encargado del control preventivo de constitucionalidad de la ley, es decir, en la etapa anterior a su entrada en vigencia.4 Y la Corte Suprema mantuvo su tuición sobre el control correctivo-comúnmente denominado "represivo" o "remedial"- de los preceptos legales vigentes. Por esta segunda característica también pudo hablarse de una jurisdicción segmentada o dividida en las dos etapas señaladas; cada una de las cuales quedaba radicada en distintos órganos jurisdiccionales.

3.Sin embargo, lo que parecía ser sólo una "división del trabajo" entre dos órganos, encerraba una cuestión mucho más trascendente.

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Sin duda constituyó un avance significativo que un órgano, especialmente creado por la Constitución para velar por su supremacía, ejerciera el control preventivode constitucionalidad de las leyes. Y es justo y conveniente que si la norma cuestionada no resistía ese control, no mereciera ingresar al ordenamiento jurídico. Lo cual continúa en vigencia.

Pero, en cambio, el control correctivo de los preceptos inconstitucionales, al quedar circunscrito al recurso de inaplicabilidad, permaneció herido de dos tipos de indigencia. En primer término, quedó atado a la contingencia de un caso concreto en el cual el vicio de la norma legal se planteara; y, por consiguiente, la respectiva sentencia sólo era susceptible de producir efectos inter partesy sólo respecto del caso que dio origen a la declaración de inaplicabilidad. Y, además, por la naturaleza propia de ésta, el precepto declarado inaplicable por su inconstitucionalidad, continuaba vigente y vinculante para todos los demás.

4.Un grave defecto del sistema era, pues, su carácter mixto y segmentado en dos órganos distintos, transgrediendo así el principio de unidad jurisdiccionalque asegura la coherencia de los fallos que se dicten, cualidad propia de la unicidad y de la especialidad del órgano.

Pero su deficiencia más profunda consistía en permitir que, bajo el imperio de la Constitución, permanecieran incólumes todos los preceptos legales contrarios a aquélla, sin que el T.C. ni la Corte Suprema pudieran invalidarlos con efecto general o erga omnes.

5.La primera de las insuficiencias señaladas -con amplio respaldo en la doctrina y en la experiencia judicial- fue materia pacífica en el Proyecto de Reforma Constitucional en curso: se aprobó por ambas Cámaras la derogación del art. 80 que radicaba el recurso de inaplicabilidad en la Corte Suprema de Justicia; y, con un texto perfeccionado, dicha disposición fue trasladada, como Nº 6, al art. 82 que contiene el ámbito de competencia del T.C.

La parte pertinente del texto final aprobado por el Senado dice así:

"Art. 82. Son atribuciones del Tribunal Constitucional: 6º Declarar la inaplicabilidad de todo precepto legal contrario a la Constitución, por motivo de forma o de fondo, que corresponda aplicar en la decisión de cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial. El Tribunal Constitucional conocerá estos asuntos en sala, la cual adoptará sus acuerdos por simple mayoría. La resolución que dicte sólo producirá efectos en los casos particulares en que se interponga la acción de inaplicabilidad. Ella podrá deducirse en cualquier estado de la gestión, pudiendo ordenar el Tribunal Constitucional la suspensión del procedimiento".5

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Por su parte, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados, en su Segundo Informe,6 aprobó el siguiente texto de la misma atribución, pero más adecuado a la acción de que se trata:

"6º Declarar inaplicable un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, produzca efectos contrarios a la Constitución. El Tribunal conocerá estos asuntos en sala, la cual adoptará sus acuerdos por simple mayoría, pudiendo ordenar la suspensión del procedimiento".

6.Sin entrar a distraernos en el análisis pormenorizado de dos textos de redacción diferente, pero cuyos propósitos esenciales aparecen concordantes, lo que nos interesa destacar es el cambio cualitativo que representa esta reforma en nuestro desarrollo jurídico institucional.

De un control jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes, compartidoentre dos órganos diferentes, progresamos a un control concentradoen un solo órgano supremo, lo que restablece el principio deunidad de jurisdicciónen esta delicada materia y pone término a la indeseable dualidad interpretativa, anterior a la vigencia de la reforma, en virtud de las distintas visiones hermenéuticas con que ambos tribunales -la Corte Suprema y el T.C.- interpretaban la Carta Fundamental.

7.Pero el efecto final más esperado de esta reforma consiste en lograr una certeza jurídica confiable acerca del verdadero sentido de los preceptos de la Constitución, una clara orientación respecto de los criterios idóneos para interpretarlas y, en fin, la seguridad jurídica de la ciudadanía en las decisiones coherentes y convincentes de un Tribunal Constitucional que -junto con recibir esta nueva atribución- asume la responsabilidad de afrontarla con la eficiencia que garantiza su especialización en esta materia.

II El problema de la subsistencia de los preceptos legales declarados inaplicables, no obstante su inconstitucionalidad

8.Para abordar este tema es preciso tener claras las diferencias existentes entre la inaplicabilidad de un precepto legal a un caso concreto y la inconstitucionalidadde ese mismo precepto sea en su etapa de gestación o durante su vigencia.

Una primera diferencia tiene raíz histórica, es decir, emana de la manera como se originan ambas formas de control. El conocimiento y decisión de la inaplicabilidad de una norma legal a un caso concreto nace en la doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte Federal de los EE.UU.,7 la que declara que "recae notablemente en la incumbenciaPage 77 y en los deberes del Poder Judicial manifestar en qué consiste la ley. Los que aplican el precepto a casos particulares, forzosamente deben exponer e interpretar ese precepto". El célebre fallo "Marbury vs. Madison", que estamos citando, señala más adelante que "Lo anterior radica en la esencia misma del ejercicio de la justicia. Si entonces los tribunales se basan en la Constitución y ésta es superior a cualquier disposición ordinaria de la legislatura, la Constitución, y no esa norma común, debe regir el caso al cual ambas se aplican". Esta facultad, por ser de la esencia de la función jurisdiccional, corresponde a todo juez;lo que da origen a lo que se denomina control difusode constitucionalidad de la ley, sistema que es propio de los EE.UU. de Norteamérica, y de algunos países sudamericanos como la República Argentina.

9.La acción de inconstitucionalidad es la contrapartida europea del sistema anterior, que establece un órgano especializado -el Tribunal Constitucional- como el único provisto de competencia para declararla, por lo que el sistema se denomina de control concentrado. Este sistema se inicia en Europa con el T.C. austríaco creado en 1926, más de un siglo después que el sistema norteamericano adquiriera vigor con el leader case precitado, que data de 1803.

Ahora bien, ambos sistemas presentan -además- diferencias de naturaleza, de legitimación activa, de procedimiento y de efectos jurídicos, entre otras de rango menor.

10.Respecto de su naturaleza, la inaplicabilidad cumple la función de impedir que la parte que la invoca en el caso concreto del que conoce un tribunal, se vea afectada por un precepto legal cuya aplicación a ese caso particular resulte evidentemente contraria a la Constitución y, especialmente, a los fines perseguidos por ésta. De allí que...

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