El trasplante de órganos humanos ante el derecho civil - Instituciones generales - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 231011545

El trasplante de órganos humanos ante el derecho civil

AutorAvelino León Hurtado
Páginas981-988

Fuente: RDJ Doctrina, Tomo LXV, Nro. 5, 102 a 108

Cita Westlaw Chile: DD35582009

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Nociones Generales sobre el Derecho a la Integridad Física

Conforme con la doctrina universal1, entre los derechos de la personalidad es fundamental el derecho a la integridad física. Lo es también, el derecho a la integridad moral: derecho al honor, a la libertad intelectual, al nombre, a la imagen, etc. Estos derechos son los que protegen la personalidad del individuo, especialmente contra los demás miembros de la sociedad y no pueden separarse de la persona. Por su naturaleza especial, no se trata de un derecho en cuanto facultad de su titular sobre un objeto. No se puede tener derecho sobre la propia persona, sobre el propio cuerpo. Lo que se tiene es libertad para disponer de sí mismo. El derecho no se ejerce sobre la integridad física, sobre la integridad moral, sino que se tiene derecho a esa integridad, derecho a vivir, al honor, etc.

El ordenamiento jurídico ampara nuestro derecho a no ser lesionados, a circular libremente, a que no se nos toque... Pero en estas materias el Derecho es menos preciso y claro que en el campo patrimonial. Más aún, el derecho positivo contiene pocas normas que precisen el contenido de estos derechos, porque por ser tan evidentes no se ha cuidado muchas veces ni de enunciarlos.

Es claro que el respeto a esos derechos esenciales termina cuando el interés común así lo exige. Tal sucede con la vacunación obligatoria, que atenta indiscutiblemente a nuestra integridad física; con la extracción de sangre para practicar la alcoholemia en caso de accidentes de tránsito, etc.

Pero salvo estas y otras contadas excepciones, todo atentado a la integridad física, se traducirá civilmente en una indemnización de perjuicios por el daño material o moral que se produzca.

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Y este derecho a la integridad física es tan consustancial con el individuo, que más que un derecho, es una natural protección al ser humano, que está por encima de su propio titular, y éste no puede disponer de él, no es trasmisible y es inembargable. Dicho de otro modo: esta protección jurídica ampara la esencia misma del sujeto del derecho; está, por consiguiente, fuera del comercio humano y no puede ser objeto de un negocio jurídico, de una declaración de voluntad, artículo 1461 Código Civil. Es la consagración del viejo adagio francés: “La persona física está fuera del comercio; la persona física está sobre las convenciones2. Hay interés social en salvaguardar la integridad física de cada persona y, en última instancia, de la especie humana.

Tenemos, pues, derecho a nuestra integridad física, pero no podemos disponer de él. Y así, la eutanasia no está permitida, ni tampoco las lesiones consentidas por la víctima. Ambos son delitos penales y civiles.

La Declaración Universal de los Derechos del Hombre, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, dice que “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona” (artículo 3).

“Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre; la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidos en todas sus formas”, (artículo 4°); y “Nadie puede ser sometido a torturas, ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes” (artículo 5°).

Ahora bien, este derecho a la integridad física, ¿puede ser disponible por su titular, aún parcialmente?; ¿en qué medida se puede renunciar a esa protección? Numerosos problemas surgen y, en general, sin solución en textos legales.

Contratos que tienen por “objeto” una parte del cuerpo humano. (Se refiere al cuerpo vivo, después se verá la situación del cadáver). Deben hacerse algunas distinciones previas. La doctrina considera los convenios que tienen por objeto una acción contra la integridad física, pero ejecutada con el propósito de beneficiarla o por lo menos sin ánimo de dañarlay los contratos que precisamente tienen por finalidad ocasionar un daño.

  1. Pactos que tienen por objeto favorecer a la persona o que, por lo menos, no la dañan. Se trata de las convenciones que se celebran para el corte de pelo, de uñas, para intervenciones de cirugía estética, para intervenciones quirúrgicas que importan una operación grave, etc. Tales, contratos, incluso los celebrados a título oneroso, son perfectamente vá-Page 983lidos porque aunque el objeto tiene relación directa con la persona humana, con la integridad física, el contrato impone al cirujano o profesional en general, una obligación de hacer que tiene por finalidad proteger o beneficiar la integridad física.

    Pero en cuanto al cumplimiento de esos contratos, la doctrina es uniforme (en lo que nosotros conocemos) en estimar que no cabría apremio para obligar al paciente a ser operado, o intervenido por el...

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