La sentencia del Trbunal Constitucional en Chile: Análisis y reflexiones jurídicas - Núm. 1-2010, Julio 2010 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 216434517

La sentencia del Trbunal Constitucional en Chile: Análisis y reflexiones jurídicas

AutorHumberto Nogueira Alcalá
CargoProfesor de Derecho Constitucional. Universidad de Talca. Nogueira@utalca.cl
Páginas79-115

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Introducción

La reforma constitucional chilena12 de 2005 en materia de jurisdicción constitucional ha cambiado el modelo de control de constitucionalidad vigente a ese momento, estableciendo un sistema jurisdiccional concentrado de control de constitucionalidad de normas jurídicas en un solo órgano: el Tribunal Constitucio-Page 80nal. Desaparece el control reparador de constitucionalidad en manos de la Corte Suprema de Justicia a través del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad contemplado hasta entonces en el artículo 80 de la Constitución, competencia que pasa al Tribunal Constitucional con algunas modificaciones significativas.

La reforma constitucional establece al Tribunal Constitucional como el intérprete jurisdiccional final de la Constitución en materia de control de constitucionalidad de preceptos legales, asumiendo el control reparador a través de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad como un control concreto con efectos inter partes (artículo 93 Nº 6), además de establecer la acción de inconstitucionalidad de preceptos legales, de carácter abstracto y efectos ex nunc (artículo 93 Nº 7), eliminando la competencia de la Corte Suprema para determinar la inaplicabilidad de preceptos legales regulado anteriormente a la reforma en el artículo 80 de la Carta fundamental.

El presente trabajo realizará un análisis de la sentencia del Tribunal Constitucional en este nuevo contexto jurídico, limitándose solamente a la sentencia de inconstitucionalidad en control reparador abstracto de enunciados jurídicos (auto acordados, art. 93 Nº 2; decretos con fuerza de ley, art. 93 Nº 4 y leyes, art. 937), todo ello teniendo en consideración el artículo 94 de la Constitución que establece las regulaciones jurídicas básicas y la LOC del Tribunal Constitucional que contempla las regulaciones jurídicas complementarias.

En tales casos, como recordaba Raúl Bocanegra, “la decisión sobre la naturaleza y el alcance de la vinculación de las decisiones constitucionales no supone otra cosa, en la práctica, que decidir, en una medida enormemente significativa, sobre la distribución de poderes entre los más altos órganos constitucionales, y decidir, en consecuencia, sobre un elemento esencial de la estructura constitucional, en cuanto que un grado mayor o menor de fijación o de vinculatoriedad de las resoluciones de un Tribunal de esta naturaleza –y frente a lo que ocurre en el proceso ordinario– despliega efectos cuya trascendencia vital sobre los demás órganos constitucionales y sobre la propia Constitución fácilmente se alcanza”3.

El tema nos pone en un plano de derecho constitucional material, en que se deciden los valores que son prioritarios, el grado relativo de seguridad jurídica o de apertura a la revisión, como asimismo la fuerza vinculante de la interpretación constitucional hecha por el Tribunal Constitucional.

No debemos olvidar que la tarea de un Tribunal Constitucional además de la resolución de un conflicto coyuntural o concreto, es la de establecer criterios pacificadores hacia el futuro e impedir la sucesiva repetición de controversias,Page 81 dotando de protección a la Carta fundamental, a través de una adecuada interpretación de ella.

El derecho procesal constitucional es un derecho procesal de un tipo especial, el cual se resiste a recibir principios y desarrollos procedimentales concretos del procedimiento general, ellos necesariamente deben pasar por el colador del derecho constitucional material, dotando al proceso constitucional de categorías jurídico-procesales diferentes.

1. Distinciones entre cosa juzgada constitucional, efectos de la sentencia y fuerza vinculante de la sentencia

La cosa juzgada constitucional se refiere a la incompetencia de la Corte Constitucional para “conocer de nuevo de un cargo de inconstitucionalidad contra una norma, ya decidido favorable o desfavorablemente por ella.”4.

La fuerza vinculante de la sentencia del Tribunal Constitucional es una cosa distinta de la cosa juzgada constitucional.

Los efectos de la sentencia constitucional se refieren a la modificación en el ordenamiento jurídico producto de la nulidad (expulsión de la norma jurídica inconstitucional del ordenamiento) y en las situaciones de los destinatarios que produce la parte resolutiva de las sentencias que determina la inconstitucionalidad y nulidad del precepto jurídico hasta entones eficaz (efectos erga omnes o inter partes y efectos ex nunc o ex tunc).

La fuerza vinculante de una sentencia se refiere a la fuerza horizontal y vertical que despliega esencialmente la parte motiva o considerativa del fallo en que se establecen los principios y fundamentos inescindibles de la parte resolutiva, donde se encuentra la “ratio decidendi” del fallo del Tribunal Constitucional.

2. La cosa juzgada constitucional

En los países que tienen una jurisdicción constitucional concentrada de normas jurídicas infraconstitucionales, la sentencia del Tribunal o Corte Constitucional adopta el carácter de cosa juzgada formal y material o sustancial, salvo los casos en que ella sea revisable, mediante algún procedimiento o trámite por el propio Tribunal Constitucional, o cuando el Estado ha reconocido jurisdicción en la materia a un Tribunal supra o transnacional a cuyas sentencias se le ha reconocido carácter jurídico vinculante y el Estado tiene una obligación de resultado de ejecutar la sentencia.

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2.1. La cosa juzgada formal y material

Es normal que en los diferentes países el Poder judicial cuente con variados grados e instancias, en cada uno de los cuales el fallo del respectivo tribunal o corte tendrá valor de cosa juzgada formal, al existir recursos que permiten impugnar dicha sentencia ante tribunales o cortes superiores. Así, sólo la sentencia del tribunal o corte superior del respectivo ordenamiento jurídico tendrá valor de cosa juzgada formal, salvo el caso que existan instancias supranacionales en la materia, como son por ejemplo el Tribunal Penal Internacional o Cortes de derechos Humanos a las cuales se les ha reconocido a sus fallos carácter vinculante por el respectivo Estado. Obviamente, una sentencia de un tribunal de un grado o instancia inferior podrá tener carácter de cosa juzgada formal, si ella no es impugnada dentro de los plazos contemplados en el ordenamiento jurídico ante una instancia superior.

En el caso de la jurisdicción constitucional concentrada siempre el fallo del Tribunal o Corte Constitucional produce cosa juzgada formal, ya que ella no puede ser revisada por otro órgano jurisdiccional nacional.

En el caso del Tribunal Constitucional Chileno, el artículo 94 de la Constitución establece que “Contra las resoluciones del Tribunal Constitucional no procederá recurso alguno, sin perjuicio de que puede, el mismo Tribunal, conforme a la ley, rectificar los errores de hecho en que hubiere incurrido”.

El texto constitucional chileno no hace alusión explícita a la cosa juzgada (res iudicata) de la sentencia del Tribunal Constitucional, como lo hacen a modo ejemplar otras constituciones y leyes latinoamericanas, como son las de Colombia, Costa Rica o del Perú:

La Constitución Colombiana en su artículo 243 determina que

Los fallos que la Corte (Constitucional) dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.

A su vez, el decreto 2067 de 1991 que regula el procedimiento de inconstitucionalidad en Colombia, en su artículo 21, precisa que “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional tendrán el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares”, todo ello en armonía con el artículo 45 de la Ley Estatutaria 270 de 1996. El parágrafo 2º del artículo 21 en consideración agrega que “La declaratoria de constitucionalidad de una norma impugnada por vicios de forma no obsta para que ésta sea demandada posteriormente por razones de fondo”. El artículo 23 del decreto 2067 añade que

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“La doctrina constitucional enunciada en las sentencias de la Corte Constitucional, mientras no sea modificada por ésta, será criterio auxiliar para las autoridades y corrige la jurisprudencia”, todo ello en armonía con el artículo 48 de la Ley Estatutaria 270.

El Código Procesal Constitucional del Perú, Ley Nº 28.237 de 2004, vigente desde diciembre de 2004, precisa en su artículo 82 que “Las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad …que queden firmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación”.(Lo destacado es nuestro).

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