Tribunal constitucional y contratación pública: inhabilidades para contratar con el estado y restricción de libertades económicas - Núm. 9, Enero 2013 - Sentencias destacadas - Libros y Revistas - VLEX 706666285

Tribunal constitucional y contratación pública: inhabilidades para contratar con el estado y restricción de libertades económicas

AutorJose? Luis Lara Arroyo
Páginas151-173
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Y CONTRATACIÓN PÚBLICA: Y CONTRATACIÓN PÚBLICA:
INHABILIDADES PARA CONTRATAR INHABILIDADES PARA CONTRATAR
CON EL ESTADO Y RESTRICCIÓN DE CON EL ESTADO Y RESTRICCIÓN DE
LIBERTADES ECONÓMICASLIBERTADES ECONÓMICAS
JOSÉ LUIS LARA ARROYOJOSÉ LU IS LA RA AR ROYO
CAROLINA HELFMANN MARTINICAROLINA HELF MANN MARTI NI
RESUMEN: Este comentario recae en una Sentencia del Tribunal Constitu-
cional de fecha 15 de mayo de 2012, pronunciada en sede de inaplicabilidad.
Esta sentencia declara ajustada a la Constitución la inhabilidad para contratar
con el Estado consistente en haber sido condenado por prácticas antisindicales
o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, dentro de los dos
años anteriores a la presentación de las ofertas o suscripción de la respectiva
convención, prevista en el artículo 4º inciso primero de la ley 19.886, de Bases
sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. Los
fundamentos para fallar de tal manera son, entre otros, que la norma impugna-
da constituiría una disposición de orden público. En consecuencia, se efectuará
un análisis crítico del aludido pronunciamiento, en cuanto importa la valida-
ción de una intromisión del legislador que podría ser considerada como inde-
bida al imponer barreras exógenas a la ef‌i ciencia y ef‌i cacia que debe conducir
los procesos de adquisiciones o compras públicas llevados por la Administra-
ción del Estado. Pudiendo ser afectados principios libertarios y garantísticos
de los particulares y como tales cuidadosamente desarrollados por el derecho
administrativo sancionador, y a su vez, conf‌i guradores de todo debido proceso,
como en la especie acontece con el non bis in idem, no discriminación, tipici-
dad del ilícito administrativo, proporcionalidad, entre otros. Así, se revisará,
confrontándolo con la legislación y práctica comparada de la Unión Europea,
como el legislador nacional paulatinamente ha introducido estos criterios en
los procesos de compras públicas, ya sea imponiendo condiciones para contra-
tar o bien favoreciendo ponderaciones de las ofertas. En la práctica, ello podría
signif‌i car una infracción a principios fundamentales de la contratación pública
como la libre concurrencia y la igualdad que debe existir entre los oferentes y
como señala el voto disidente redactado por el ministro Aróstica Maldonado,
se pretende rechazar “toda proposición que propugne la utilización del orden
público económico como una fuente constrictora de libertades”.
SUMARIO: 1. Introducción. 2. Sobre los aspectos sustantivos de la sentencia: el
voto de minoría y la afectación de libertades para contratar con el Estado. 2.1
Antecedentes de la causa. 2.2 La decisión del Tribunal Constitucional. 2.3 El voto
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disidente. 2.4 Implicancias de la sentencia. 3. La incorporación de factores “exó-
genos” a la contratación pública. 3.1 En el ordenamiento nacional. 3.2 Derecho
de la Unión Europea. 4. Conclusiones. 5. Bibliografía.
1. INTRODUCCIÓN
Con entusiasmo recibimos la invitación cursada para contribuir en
esta, una publicación ya consolidada en nuestro medio jurídico,
en tanto importa un comentario a una sentencia destacada en el
ámbito de las compras públicas en Chile. En dicho contexto, nos
corresponde referirnos a una reciente Sentencia del Tribunal Cons-
titucional que entra derechamente a efectuar la revisión de la cons-
titucionalidad de las denominadas “inhabilidades para contratar
con el Estado” previstas en la ley 19.886 sobre contrato de suminis-
tro y prestación de servicios (“Ley de Compras”).
Como es sabido, la Contratación Administrativa importa una he-
rramienta de la Administración del Estado ineludible para satisfa-
cer necesidades públicas concretas y, en def‌i nitiva propender a la
promoción del bien común, f‌i n último del Estado. De esta manera,
dicha contratación supone un actuar bilateral de un ente adminis-
trativo (entidad licitante) en colaboración con un privado (provee-
dor) que, en términos generales, suministra un determinado bien o
prestará un servicio.
Dicha contratación supone la adquisición, por parte del Estado, de
determinados bienes y servicios propendiendo a la mayor ef‌i cien-
cia y ef‌i cacia posible tanto desde el punto de vista de la condición
económica como de la calidad o características de los bienes o
servicios prestados. Desde el punto de vista de la contratación pro-
piamente tal, esta descansa, entre otros, en los principios de libre
concurrencia, igualdad entre los oferentes, legalidad de las bases y
licitación pública en lo que al concurso de selección de oferentes
se ref‌i ere, conforme a las normas previstas tanto en la ley 18.575
de Bases Generales de la Administración del Estado como en la ley
De ahí, no puede sino llamarnos la atención que el legislador len-
tamente haya ido incorporando ciertas condiciones que impiden
contratar con el Estado (inhabilidades) que van más allá del objeto
propio de la contratación, que cómo hemos reseñado, supone la ad-

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