Tribunal Constitucional, 4 de julio de 2006. Rol Nº 481 - Núm. 2-2006, Diciembre 2006 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218029301

Tribunal Constitucional, 4 de julio de 2006. Rol Nº 481

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Páginas1091-1111

Page 1091

Vistos:

  1. Con fecha 13 de abril de 2006 Inversiones Errázuriz Limitada solicita se declare inaplicable, en la causa caratulada “State Street Bank and Trust Company con Inversiones Errázuriz LimitadaPage 1092 y otros”, Exequátur, Rol Nº 2349-2005, de la Corte Suprema, los siguientes preceptos legales por estimarlos inconstitucionales: a) el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil; y b) los artículos 215, 217, 218 inciso segundo, 219 y 221 inciso primero, todos del Código Orgánico de Tribunales.

  2. En primer lugar, se solicita la declaración de inaplicabilidad del artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el tribunal, si lo estima necesario, está facultado para abrir un término de prueba antes de resolver, en la forma y por el tiempo que establece el Código en materia de incidentes. Dicho precepto legal, en opinión de la requirente, contravendría el artículo 193 inciso quinto de la Constitución Política de la República, que establece la garantía del debido proceso, entre cuyos principios formativos se encontraría el de la libre aportación de la prueba, situación que no estaría prevista en el referido precepto legal que se impugna. Adicionalmente, estima, se infringiría el derecho esencial a la defensa jurídica que reconoce y resguarda el inciso segundo del artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República. Por último, consigna la requirente, el referido artículo 250 del Código de Procedimiento Civil vulneraría el artículo inciso segundo de la Constitución Política de la República, que impone a los órganos del Estado el deber de respetar y promover no sólo los derechos garantizados por la Constitución Política sino también por los Tratados Internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, citando al efecto el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, que reconocería el derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; garantías mínimas del debido proceso, concluye, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que no sólo se aplican en materia penal sino que también en el ámbito civil, laboral o fiscal. En su presentación afirma que el “derecho a la prueba”, como lo habría expresado la doctrina, se traduciría en aquel que le asiste a las partes para producir toda la prueba relevante que esté en su posesión, obtener aquella que esté en posesión de otras partes o de terceros y, por último, que toda esa prueba sea debidamente considerada por el tribunal, acreditándose así las aseveraciones fácticas que sirven de base a las diversas pretensiones y defensas de los actores de un juicio.

  3. El segundo reproche de inconstitucionalidad se dirige en contra de los artículos 215, 217, 218 inciso segundo, 219 y 221 inciso primero del Código Orgánico de Tribunales, que contemplan la institución de los abogados integrantes, específicamente, de la Corte Suprema. En este contexto, el artículo 215 se refiere a la falta o inhabilidad en los tribunales superiores de algunos de sus miembros; el artículo 217 indica que en tal evento procede a llamar a integrar a los abogados que se designen anualmente con este objeto, en el orden que allí se señala; y el artículo 218 inciso segundo, por su parte, prescribe que la Corte Suprema no podrá funcionar con mayoría de abogados integrantes, tanto en su funcionamiento ordinario como extraordinario. A su vez, el artículo 219 establece que para tales efectos, el Presidente de la República designará 12 abogados para la Corte Suprema, por un período de 3 años; y, por último, el artículo 221 preceptúa que los abogados integrantes percibirán una remuneración mensual equivalente a una treintava parte de la remuneración mensual asignada al cargo de los ministros del respectivo tribunal por cada audiencia que concurran.

  4. Los referidos preceptos legales contravendrían en opinión de la requirente diversas normas constitucionales, entre las cuales cita el artículo 78 inciso segundo, conforme al cual la Corte Suprema se compondría sólo de 21 Ministros, no contemplando a los abogados integrantes. Del mismo modo, invoca, la infracción al artículo 77 de la Carta Fundamental, conforme al cual una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren nece-Page 1093sarios para la pronta y cumplida administración de justicia, limitando –señala– únicamente la integración de los tribunales a ministros y jueces letrados, no refiriéndose a los abogados integrantes, quienes ni siquiera serían susceptibles de ser acusados constitucionalmente. Por último, concluye la requirente, al integrar estos abogados el tribunal superior, lo transformaría en una comisión especial de aquellas que se encuentran prohibidas por el artículo 193 inciso cuarto de la Constitución Política de la República.

  5. Como consecuencia de todo lo señalado, se solicita la declaración de inaplicabilidad en la gestión judicial referida de los siguientes preceptos legales:

    1. El artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, por infringir lo dispuesto en los artículos 5 inciso segundo y 193 incisos segundo y quinto de la Constitución Política de la República; y

    2. Los artículos 215, 217, 218 inciso segundo, 219 y 221 inciso primero, del Código Orgánico de Tribunales, por infringir lo establecido en los artículos 76 inciso primero, 77 inciso primero, 78 incisos segundo y tercero y 193 inciso cuarto, todos de la Constitución Política de la República.

  6. Con fecha 20 de abril de 2006, el requerimiento fue declarado admisible, y el 10 de mayo, el State Street Bank and Trust Company, respondiendo, solicita el rechazo del requerimiento de inaplicabilidad haciendo presente diversas observaciones.

    En primer lugar, se sostiene, que los recurrentes dedujeron el recurso de inaplicabilidad ante la negativa de la Corte Suprema de abrir término probatorio en la causa de exequátur, rol Nº 2349-2005, caratulado “State Street Bank con Inversiones Errázuriz y otras”. En otras palabras, afirma, se le estaría pidiendo al Tribunal Constitucional que revise una decisión de la Corte Suprema, convirtiéndolo en una suerte de tribunal de apelación de las decisiones de aquélla, desnaturalizando así el recurso de inaplicabilidad.

    Agrega que, de acuerdo al principio de deferencia razonada o presunción de constitucionalidad de la ley, el Tribunal Constitucional debe tratar de compatibilizar la norma constitucional con la norma legal impugnada, si ello es posible. En este caso, la interpretación no conflictuada de las normas debe preferirse a la sostenida por los recurrentes. Del mismo modo, consigna, debe tenerse presente que el Tribunal Constitucional en cuanto fiel protector de la Constitución debe respetar los equilibrios institucionales consagrados en la Carta Fundamental.

  7. En relación a la impugnación del artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, se detiene la recurrida en analizar desde un punto de vista doctrinario y jurisprudencial, la naturaleza jurídica del procedimiento de exequátur. Del mismo modo se consignan ciertos hechos referidos a las motivaciones que habría tenido la Corte para rechazar la apertura de un término probatorio, de conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.

  8. Por otra parte, se afirma que el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil no es una norma de derecho sustantivo que vaya a servir para solucionar el asunto litigioso. Por el contrario, señala, se refiere sólo a una norma de carácter adjetivo o procesal. A mayor abundamiento, expresa, que el recurso de inaplicabilidad está diseñado para impedir la aplicación de un precepto legal al caso en cuestión y no para corregir la aplicación pasada de una norma por parte de un tribunal competente.

  9. Adicionalmente, plantea que la requirente efectúa una interpretación errónea del artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración a que de acuerdo a dicha disposición y a las demás que regulan este tipo de materias, los términos probatorios sólo se abren si existe necesidad de los mismos, esto es, si existen hechos o puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Así las cosas, puntualiza, el referido precepto legal no podría ser estimado “per se” inconstitucional y su correcta aplicación no se encontraría protegida por el recurso de inaplicabilidad.

  10. En cuanto a los antecedentes del artículo 19 Nº 3 se enfatiza por el recurri-Page 1094do que la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución omitió intencionalmente una enumeración de las garantías que supone el debido proceso, dada la naturaleza esencialmente flexible de dicho proceso; lo que también ha sido destacada por ciertos autores nacionales que cita al efecto. De este modo, concluye, que el concepto de debido proceso depende del contexto en que se lo intente aplicar, de forma que la naturaleza y fines del procedimiento de exequátur hacen que la apertura de un término probatorio sea excepcional.

  11. Respecto de los abogados integrantes, responde afirmando que los preceptos legales que la regulan y que están contenidos en los artículos 215, 217, 218 inciso segundo, 219 y 221 inciso primero del Código Orgánico de Tribunales no resultan incompatibles con el artículo 78 de la Constitución Política de la República, dado que esta regla debe ser contextualizada con las demás normas relativas al Poder Judicial, en particular con el artículo 76 de la Carta Fundamental, conforme al cual las funciones jurisdiccionales están radicadas en los tribunales establecidos por la ley, entre las cuales precisamente se encuentran las normas de integración contenidas en el Código Orgánico de Tribunales. Hace presente la recurrida que los referidos abogados sólo integran brevemente y, para ciertas funciones, la Corte Suprema.

  12. Adicionalmente, se consigna, el artículo 77 de la Constitución Política al determinar que es...

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