Tribunal Constitucional, 17 de noviembre de 2006. Rol Nº 546 - Núm. 2-2006, Diciembre 2006 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218029429

Tribunal Constitucional, 17 de noviembre de 2006. Rol Nº 546

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Páginas1111-1132

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OPINIÓN CONTRARIA: El argumento de someter al sujeto fiscalizado al imperio del derecho no resulta convincente para justificar constitucionalmente la exigencia de consignar una suma significativa como la de la especie, toda vez que a través de ella se limita a priori y de manera significativa su derecho de acceso a la justicia, en condiciones que ésta podría determinar que no es un infractor y que no merece reproche alguno. Precisamente el acceso a la justicia tiene por objeto determinar si la infracción imputada por la Administración ha existido o no y si la multa será confirmada o alterada. Antes de eso, el requirente no puede ser tratado como infractor.

Para limitar de forma constitucionalmente admisible un derecho fundamental sin impedir su libre ejercicio, tales limitaciones deben, primeramente, encontrarse señaladas de forma precisa por la Carta Fundamental; en seguida, debe respetarse el principio de igualdad, esto es, deben imponerse de manera igual para todos los afectados; además, deben establecerse con indudable determinación, tanto en el momento en que nacen, como en el que cesan y, finalmente, deben estar establecidas con parámetros incuestionables, esto es, razonables y justificadas

Uno de los supuestos fundamentales para la procedencia de la acción de inaplicabilidad es la circunstancia que la aplicación del precepto legal –tanto de carácter sustantivo como adjetivo, en su caso, dado que la norma no distingue al efecto– sea decisivo para la resolución de la gestión pendiente o de un asunto.

Si se produce empate de votos en el Tribunal Constitucional, no se ha obtenido la mayoría exigida por el artículo 93, numeral 6, de la Carta Fundamental para acoger el requerimiento de inaplicabilidad que debe ser rechazado

En caso de empate en la votación para declarar inaplicabilidad, prevalece la norma constitucional que exige que esa declaración debe efectuarse por mayoría de votos por sobre la atribución que el artículo 8º, letra f, de la Ley Nº 17.997 confiere al Presidente.

Vistos:

Con fecha 21 de julio de 2006, Jacobo Kravetz Miranda, interpone requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en contra del artículo 30 del Decreto Ley Nº 3.538, cuerpo legal que crea la Superintendencia de Valores y Seguros, para que sea declarado inaplicable en el proceso Rol Nº 9059-06, actualmente en trámite en el 8º Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago. En dicha causa, el requirente actúa como demandante en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros y reclama de multas por aproximadamente 15 mil Unidades de Fomento que le fueron impuestas por la demandada mediante Resolución Nº 247 de 9 de junio de 2006.

El precepto legal impugnado dispone:

Artículo 30. El monto de las multas aplicables de conformidad a la ley será fijado por el Superintendente y deberá ser pagado en la Tesorería Comunal correspondiente al domicilio del infractor, dentro del plazo de diez días, contado desde que la Superintendencia notifique su resolución mediante el envío de carta certificada, ingresándose los comprobantes respectivos en sus oficinas dentro de quinto día de efectuado el pago.

El afectado podrá reclamar de la aplicación de la multa o de su monto ante el juez de letras en lo civil que corresponda, dentro del plazo de diez días de [sic] indicado en el inciso anterior, previa consignación del 25% del monto total de la multa, en la Tesorería General de la República. La consignación no podrá ser superior al equivalente a 500 unidades de fomento o a 1.000 unidades de fomento, si la multa se aplicare a una persona natural o a una persona jurídica, respectivamente, salvo que se trate de infracciones reiteradas o de aquellas del Título XXI de la ley Nº18.045 en cuyo caso se deberá consignar el 25%.

Deducida oportunamente la reclamación, se suspenderá el plazo establecido para el pago de la multa, sin perjuicioPage 1113 que los intereses a que se refiere el artículo 34, se devenguen desde el undécimo día de notificada la resolución de la Superintendencia que aplicó la multa. En todo caso, la notificación de la demanda deberá practicarse por cédula conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los diez días hábiles siguientes de vencido el plazo para su interposición.

La reclamación se resolverá en juicio sumario y su sentencia podrá ser apelada.

Las sentencias de primera y segunda instancias que no den lugar a la reclamación, condenarán necesariamente en costas al reclamante.

El pago de la multa más los reajustes e intereses a que se refiere el artículo 34 deberán efectuarse dentro de quinto día de ejecutoriado el fallo.

Señala el requirente que el precepto legal impugnado contraría la Constitución en lo relativo a:

  1. el derecho al debido proceso y a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, consagrados en el artículo 193 de la Constitución, señalando que importa una denegación de justicia imponer condiciones y exigencias pecuniarias para acceder a la justicia, de una cuantía que implica que sólo los magnates puedan llegar a ella. A su juicio, la exigencia de la consignación del 25% de la multa violenta los estándares de racionalidad y justicia que la Carta Fundamental impone a todo procedimiento e investigación, y que es una discriminación por factores económicos que atenta en contra de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. Reitera que la norma impugnada establece un procedimiento por el cual sólo las personas de cuantiosos recursos pueden acceder a la justicia;

  2. la garantía de la igualdad de las personas, que consagra el artículo 192 de la Carta Fundamental, al establecer la norma diferencias arbitrarias en razón de factores económicos, y

  3. el derecho de petición estatuido en el artículo 1914 de la Constitución, al impedir que una persona lo ejerza, por la vía de exigir un requisito pecuniario que va más allá de los términos respetuosos y convenientes que son la única exigencia constitucional al ejercicio de ese derecho.

    Hace presente que se vio compelido a hacer la consignación para poder reclamar las multas y así ocurrir ante este Tribunal, debiendo endeudarse en cerca de 100 millones de pesos, sólo para poder comparecer ante tribunales.

    Al requerimiento se acompañaron copias de la demanda del proceso en el cual incide el mismo, de la resolución que aplica las multas objeto de dicho juicio, y un certificado del estado de la gestión judicial.

    Con fecha 21 de julio el Presidente del Tribunal ordenó dar cuenta del requerimiento en la Segunda Sala, y con fecha 25 de julio ésta declaró admisible el mismo, considerando que estaba razonablemente fundado, que estaba acreditada la existencia de gestión pendiente ante tribunal ordinario o especial, y que el precepto legal impugnado podía resultar decisivo en la resolución de un asunto, dando lugar a la suspensión de procedimiento solicitada.

    Notificado de las resoluciones anteriores, y conferido traslado para que formulare las observaciones y consideraciones que estimare del caso, el Superintendente de Valores y Seguros, Alberto Etchegaray, solicitó mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2006 el rechazo del recurso en todas sus partes, constando su escrito de dos partes:

    1) En la primera, que contiene consideraciones de hecho, hace ver que la multa aplicada tiene su razón en infracciones a la Ley y al Reglamento de Sociedades Anónimas, en atención a que el multado, mediante el uso de información privilegiada, celebró contratos que debieron ser puestos en conocimiento del directorio (cosa que no se hizo) y que hicieron subir el precio de las acciones de la Sociedad Schwager en forma desproporcionada, lo cual le reportó al requirente ganancias de cientos de millones de pesos, atentando en contra de la fe pública.

    2) En la segunda parte, la presentación del Superintendente referido hace consideraciones de derecho. En ellas señala que el precepto legal impugnado no viola la igualdad ante la ley, pues todos los sujetosPage 1114 infractores son tratados por la norma de la misma forma, por lo que el principio de igual trato en iguales situaciones, que es a su juicio el contenido de la garantía, está plenamente garantizado.

    Agrega que no existe violación de ninguna especie a las garantías del artículo 193 de la Constitución, toda vez que la propia norma consagra la posibilidad de reclamar las multas ante los tribunales ordinarios con todas las garantías del debido proceso y en juicio sumario, agregando que la consignación es una garantía de seriedad de la reclamación, que fue introducida el año 2000 por efecto de que antes las multas eran reclamadas sólo para dilatar su pago y eran en su gran mayoría confirmadas por la justicia, por lo que el reclamo se usaba sólo para dilatar y eludir el cumplimiento de la ley, agregando que los sujetos multados son sociedades de gran capacidad económica y que la proporcionalidad respecto de la misma es un criterio para fijar el monto de la sanción, por lo que las alegaciones del requirente no son efectivas, recordando, en el caso del actor, las ganancias que le reportó la operación que motivó la multa. En atención a ello, concluye que la norma impugnada resulta racional y justa.

    Respecto del derecho de petición, concluye que el mismo es distinto del derecho a acceder a los tribunales y que se manifiesta sólo ante la autoridad administrativa, mas no ante la autoridad jurisdiccional, entidad frente a la cual se ocurre dentro de un proceso, con tramitación y efectos reglados.

    Concluye el Superintendente de Valores y Seguros solicitando por las razones antes enunciadas el rechazo del recurso en todas sus partes.

    Con fecha 28 de septiembre de 2006 se ordenó traer los autos en relación y se efectuaron los alegatos de los abogados de las partes.

    Considerando:

    1. Por el rechazo del recurso

    Los Ministros señores Juan Colombo Campbell, Mario Fernández Baeza, Marcelo Venegas Palacios, Enrique Navarro Beltrán y...

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