Tribunal Constitucional, Rol 418, 13 de agosto de 2004 - Núm. 2-2004, Diciembre 2004 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218392385

Tribunal Constitucional, Rol 418, 13 de agosto de 2004

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Páginas76-98

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Vistos y considerando:

Primero. Que, por oficio Nº 5.077, de 4 de agosto de 2004, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que crea los tribunales de familia, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 81, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 124, 125, Nº 15, 129, 132 y 134, permanentes del proyecto, y de los artículos primero, segundo, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, transitorios, del mismo;

Segundo. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución”;

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Ámbito de la ley orgánica constitucional sobre organización y atribuciones de los tribunales

Tercero. Que, el artículo 74 de la Constitución Política establece que será materia de una ley orgánica constitucional “la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República”. Agrega que la misma ley “señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados”;

Cuarto. Que, la quinta disposición transitoria de la Carta Fundamental dispone que “Se entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o aprobadas con quórum calificado, cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales”.

En consecuencia, mientras no se dicte la ley orgánica constitucional respectiva, las leyes actualmente en vigor, en cuanto versan sobre las materias contempladas en el artículo 74 cumplen con los requisitos de una ley de esa naturaleza y deben continuar aplicándose como tales en lo que no sean contrarias a la Constitución. Como puede observarse, el Constituyente le ha dado el rango de leyes orgánicas constitucionales. En razón de lo anterior, los cuerpos legales que las modifiquen o deroguen deben tener el mismo carácter;

Quinto. Que, se desprende de la lectura del artículo 74 en estudio que la Constitución señaló dos órdenes de materias que debe contener dicha ley orgánica constitucional. Una, la establece en forma genérica, al ordenar que determinará “la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República”; y, la otra, en forma específica, al disponer que deberá indicar “las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados”;

Sexto. Que, a su vez, el artículo 60 de la Constitución, en su Nº 3º ha reservado a la ley común materias que se relacionan o inciden en forma directa con el contenido propio de la ley orgánica en análisis, esto es, las normas que regulan la “organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República”. En efecto, el señalado precepto dispone que corresponden a materias sólo de ley común las que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra;

Séptimo. Que, tal como lo ha señalado anteriormente este Tribunal, el propio artículo 74 de la Carta Fundamental se ha encargado de prevenir que, en la intención del Constituyente, la expresión “organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República” que utiliza para referirse al contenido de la ley orgánica constitucional en análisis, tiene un alcance limitado, ya que, no obstante ello, acto seguido dispone que esta misma ley deberá contener las normas destinadas a señalar “las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados”. Si la intención del Constituyente no fuere la que se ha indicado, toda esta segunda parte del inciso primero del artículo 74 carecería de sentido, por cuanto ella, indudablemente, habría quedado comprendida dentro de la expresión “organización y atribuciones de los tribunales”;

Octavo. Que, por otra parte, en la misma forma como lo ha hecho presente estePage 78Tribunal en otras oportunidades, no sólo las materias que la Constitución ha confiado específica y directamente a una ley orgánica constitucional deben figurar en ella, sino también aquellas que constituyen el complemento indispensable de las mismas, pues, si se omitieran, no se lograría el objetivo del Constituyente al incorporar esta clase de leyes en nuestro ordenamiento jurídico positivo, cual es, el desarrollar los preceptos constitucionales sobre materias de una misma naturaleza en cuerpos legales autónomos, armoniosos y sistemáticos;

Noveno. Que, por último, en esta materia es menester actuar con prudencia, porque en forma alguna debe extenderse el ámbito de aplicación de las leyes orgánicas constitucionales más allá de lo necesario y permitido por la Constitución, puesto que el hacerlo privaría a nuestro sistema legal de una equilibrada y conveniente flexibilidad, dado el alto quórum que leyes de esta naturaleza requieren para su aprobación, modificación o derogación;

Décimo. Que, en consecuencia, el contenido de esta ley orgánica constitucional debe limitarse a aquellas normas que regulan la estructura básica del Poder Judicial en cuanto ella no está contemplada en la propia Carta Fundamental, contenido en el cual quedan comprendidas naturalmente las materias específicas que se indican en la segunda parte del inciso primero del artículo 74, de la Constitución;

Normas sometidas a conocimiento del tribunal

Decimoprimero. Que, las disposiciones del proyecto sometidas a consideración de este Tribunal establecen:

“Artículo 1º. Judicatura especializada. Créanse los juzgados de familia, encargados de conocer los asuntos de que trata esta ley y los que les encomienden otras leyes generales y especiales, de juzgarlos y hacer ejecutar lo juzgado.

Estos juzgados formarán parte del Poder Judicial y tendrán la estructura, organización y competencia que la presente ley establece.

En lo no previsto en ella se regirán por las disposiciones del Código Orgánico de Tribunales y las leyes que lo complementan.”

“Artículo 2º. Conformación. Los juzgados de familia tendrán el número de jueces que para cada caso señala el artículo 4º. Contarán, además, con un consejo técnico, un administrador y una planta de empleados de secretaría y se organizarán en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las siguientes funciones:

  1. Sala, que consistirá en la organización y asistencia a la realización de las audiencias.

  2. Atención de público, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al juzgado, especialmente a los niños, niñas y adolescentes, y manejar la correspondencia del tribunal.

  3. Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico de la red computacional del juzgado, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades físicas y materiales para la realización de las audiencias.

  4. Administración de causas, que consistirá en desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y registros de los procesos en el juzgado, incluidas las relativas a las notificaciones; al manejo de las fechas y salas para las audiencias; al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de las causas nuevas; a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado, y a las estadísticas básicas del mismo”.

    “Artículo 3º. Potestad jurisdiccional. Cada juez ejercerá unipersonalmente la potestad jurisdiccional respecto de los asuntos que las leyes encomiendan a los juzgados de familia.”

    “Artículo 4º. Creación de nuevos juzgados. Créanse juzgados de familia, conPage 79asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se señala:

    1. Primera Región de Tarapacá: Arica, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de las provincias de Arica y Parinacota.

      Iquique, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Iquique y Alto Hospicio.

    2. Segunda Región de Antofagasta: Antofagasta, con diez jueces, con competencia sobre las comunas de Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda.

      Calama, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de El Loa.

    3. Tercera Región de Atacama: Copiapó, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla.

      Vallenar, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Vallenar y Alto del Carmen.

    4. Cuarta Región de Coquimbo: La Serena, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de La Serena y La Higuera.

      Coquimbo, con tres jueces, con competencia sobre la misma comuna.

      Ovalle, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Monte Patria y Punitaqui.

    5. Quinta Región de Valparaíso: Valparaíso, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Valparaíso y Juan Fernández.

      Viña del Mar, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Viña del Mar y Concón, y que tendrá, para todos los efectos legales, la categoría de juzgado asiento de Corte.

      Quilpué, con...

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