Tribunal Constitucional, 28 de enero de 1999. (Rol Nº 282) - Núm. 1-1999, Enero 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227707450

Tribunal Constitucional, 28 de enero de 1999. (Rol Nº 282)

Páginas1-31

Véanse los interesantes votos de minoría del Presidente señor Faúndez y de la Ministro señora Bulnes.


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Santiago, veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos:

Con fecha cuatro de diciembre del año recién pasado, treinta y cuatro señores diputados, cuyas individualidades constan del certificado que acompañan, y que constituyen más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio de la Cámara, deducen requerimiento ante este Tribunal, invocando lo expuesto en el artículo 82 Nº 5 de la Constitución Política, para que se declare que es inconstitucional, por contravenir los artículos 6º, 7º, 50º Nº 1) y 19º Nos 2º, 20º, 21º y 22º, de la Constitución Política de la República, el Decreto Supremo Nº 1.412, de 21 de agosto de mil novecientos noventa y ocho, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de 6 de noviembre de ese año, por el cual se promulgó el Décimo Protocolo Adicional y su Anexo al Acuerdo de Complementación Económica con Bolivia Nº 22.

De acuerdo a lo certificado por el Secretario de la Cámara, los diputados requirentes son: Gustavo Alessandri Valdés, Claudio Alvarado Andrade, Pedro Alvarez-Salamanca Buchi, Rodrigo Alvarez Zenteno, Mario Bertolino Rendic, Carlos Caminondo Sáez, Alberto Cardemil Herrera, María Angélica Cristi Marfil, Roberto Delmastro Naso, Julio Dittborn Cordua, Alberto Espina Otero, Haroldo Fossa Rojas, Pablo Galilea Carrillo, José Antonio Galilea Vidaurre, René García García, José García Ruminot, María Pía Guzmán Mena, Carlos Ignacio Kuschel Silva. Cristián Leay Morán, Arturo Longton Guerrero, Juan Masferrer Pellizzari, Rosauro Martínez Labbé, Patricio Melero Abaroa, Jaime Orpis Bouchon, José Os-Page 3valdo Palma Flores, Lily Pérez San Martín, Marina Prochelle Aguilar, Baldo Prokurica Prokurica, Carlos Recondo Lavanderos, Manuel Rojas Molina, Alfonso Vargas Lyng, Jorge Ulloa Aguillón, Osvaldo Vega Vera y Carlos Vilches Guzmán.

Los recurrentes comienzan por señalar que el Decreto Supremo Nº 1.412, que impugnan, aparece dictado invocándose los artículos 32 Nº 17 y 50 Nº 1), inciso segundo, de la Constitución Política, y el Tratado de Montevideo de 1980, que creó la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), la Resolución Nº 2, de 12 de agosto de 1980, del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la ALADI y el Décimo Protocolo Adicional y su Anexo, al Acuerdo de Complementación Económica Nº 22, suscrito entre los Gobiernos de Chile y Bolivia.

Recuerdan que el Decreto Supremo Nº 1.412 promulgó el Décimo Protocolo Adicional y su Anexo al Acuerdo de Complementación Económica Nº 22, por el cual se amplía el programa de liberación de dicho Acuerdo, suscrito entre los Gobiernos de la República de Chile y Bolivia el 24 de julio de 1998.

Hacen mención del contenido de ese Protocolo y de su respectivo Anexo, los que no se consignan ahora porque habrán de examinarse más adelante.

Señalan los reclamantes que las facilidades comerciales que se otorgan mediante estos acuerdos, que elimina las estacionalidades a las preferencias concedidas a ciertos productos (aceite de soya), importa una rebaja arancelaria de un 30% al impuesto ad valorem y derecho específico aplicables a la importación de aceite en bruto de soya, hasta por 20.000 toneladas; asimismo se permite el ingreso a Chile de otros productos bolivianos (harina de soya, tortas de aceite de soya, aceites vegetales de algodón y girasol) liberados del arancel aduanero y sin límite de volumen de importación, y se establece una rebaja de un 50% de ese arancel en beneficio de otro producto (la vegetalina), con una disminución progresiva de ese tributo hasta su total eliminación.

En estas condiciones el Decreto Nº 1.412 al ordenar cumplir "como ley" los acuerdos internacionales que promulga, desconoce el régimen jurídico interno sobre aranceles regulado por la Ley Nº 18.525 relativa a "Normas sobre Importación de Mercaderías al País", publicada en el Diario Oficial de 30 de junio de 1986, puesto que por un acuerdo adoptado en forma simplificada, y sin contar con la autorización habilitante del Congreso Nacional, se modifican materias que son de dominio legal, lo que es inconstitucional.

En lo medular la inconstitucionalidad del Decreto Supremo Nº 1.412 se hace consistir en que se promulgó omitiéndose la formalidad habilitante de la autorización del Congreso Nacional, como lo exige el artículo 50, Nº 1), de la Constitución Política de la República, y esa omisión hace que el Presidente de la República halla transgredido además los artículos 6º y 7º de la Constitución "pues no sometió su acción a la Carta Fundamental, actuó fuera de su competencia y se atribuyó derechos que no le fueron expresamente conferidos por la Constitución.".

En este orden y para apoyar el reproche, de que en este caso ha existido desconocimiento de las atribuciones exclusivas del Congreso Nacional, los diputados recurrentes expresan que la Constitución Política de la República, reglamenta los tratados internacionales y los acuerdos en forma simplificada en los artículos 32 Nº 17º y 50 Nº 1), cuyos contenidos reproducen.

De acuerdo con esas disposiciones es regla general de que todo tratado deba ser sometido a la aprobación del Congreso Nacional, y que la excepción está constituida por lo que dispone el inciso segundo, del artículo 50 Nº 1), de la Constitución Política, al establecer que "Las medidas que el Presidente de la República adopte o los acuerdos que celebra para el cumplimiento de un tratado en vigor no requerirán nueva aprobación del Congreso, a menos que se trate de materias propias de ley".

En este caso el Decreto impugnado y el Décimo Protocolo Adicional que promulga,Page 4invaden materias que son propias del dominio legal contenidas en el artículo 60 de la Constitución, de modo que no pudo obviarse la autorización previa parlamentaria ni concurrir la excepción antes referida.

Se cita como antecedente del establecimiento de la disposición constitucional antes citada, el Decreto Ley Nº 247, del año 1973, y lo que expresaron los comisionados en la sesión Nº 364 (páginas 2451 y siguientes) de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, entre los que existió acuerdo en orden a que si un convenio internacional se limita a cumplir o ejecutar un tratado anterior, respecto del cual el Congreso ya dio su aprobación, no se requerirá nueva aprobación, pero si el acuerdo de ejecución importa una modificación a la legislación interna o trata sobre materias que han de ser objeto de ley, se requerirá la aprobación parlamentaria (opinión de los comisionados señores Ortúzar (Presidente), señora Bulnes y señores Guzmán y Bertelsen).

Por último y en relación con este capítulo de impugnación manifiestan los reclamantes que el Decreto Supremo Nº 1.412 que impugnan, tampoco pudo dictarse en conformidad con la situación contemplada en el inciso tercero del artículo 50 Nº 1) de la Constitución, puesto que al tiempo de aprobarse por el organismo correspondiente de la época el Tratado de Montevideo de 1980, no se autorizó delegación alguna de facultades legislativas.

Agregan que el Tratado de Montevideo, ALADI, no contiene disposiciones que obliguen a la República de Chile a celebrar, necesariamente, acuerdos internacionales de complementación económica y que más bien es un tratado político que busca impulsar convenios comerciales entre los Estados miembros.

En una especie de segundo capítulo de impugnación por inconstitucionalidad, los requirentes afirman que el Decreto Supremo Nº 1.412, al ordenar cumplir y llevar a efecto el Décimo Protocolo Adicional y su Anexo al Acuerdo de Complementación Económica con Bolivia Nº 22, transgrede los siguientes derechos y garantías constitucionales:

  1. Artículo 19 Nº 20.

    Se señala al efecto que el ordenamiento constitucional reconoce el principio de la "legalidad de los tributos" y que el artículo 19 de la Constitución Política consagra este principio en su numeral 20, incisos primero y segundo, al prescribir:

    "La Constitución asegura a todas las personas:

    "20º. La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas públicas.

    "En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos".

    En consecuencia, la única manera constitucional de imponer, modificar o suprimir tributos o aranceles, es por medio de la ley, debiendo entenderse que las excepciones tributarias se encuentran subordinadas a la garantía y principio de la legalidad tributaria, situación que en la práctica arancelaria ha correspondido observar rigurosamente a partir de la vigencia de la Ley Nº 18.525, relativa a "Normas sobre Importación de Mercaderías al País", de 1986, resultando de esta manera que el Decreto Supremo impugnado adolece de inconstitucionalidad.

    Al transgredirse, como lo sostienen los recurrentes, la garantía constitucional de la legalidad de los tributos, el Decreto Supremo impugnado adolece de inconstitucionalidad.

  2. Artículo 19 Nº 21.

    Esta disposición, en su inciso primero, reconoce el derecho a desarrollar cualquier actividad económica lícita, respetando las normas legales que las regulen.

    Indican los recurrentes que las diversas actividades económicas tienen en la Ley Nº 18.525 sobre "Normas de Importación de Mercaderías al País" un marco regulatorio legal, que otorga certeza jurídica y a la cual deben someterse para desarrollar su actividad.

    Con la dictación del Decreto Supremo Nº 1.412, sostienen, el Presidente de la República pretende modificar ese marco regulatorio legal, situación que afecta la garantía constitucional en comento, puesto que los derechos constitucionales se pueden regular o limitar por normas dePage 5rango de ley propiamente tal, más no por disposiciones de rango menor como son los decretos.

  3. Artículo 19 Nº 2º y Nº 22º.

    La Constitución Política consagra en el artículo 19, en su Nº 2º, el principio de igualdad ante la ley y en su...

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