Tribunal Constitucional, 24 de junio de 1999 (Rol 288) - Núm. 2-1999, Mayo 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227761382

Tribunal Constitucional, 24 de junio de 1999 (Rol 288)

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Vistos y teniendo presente:

  1. Que doce señores senadores, invocando el artículo 82, Nº 2°, e incisos cuarto, quinto y sexto de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 38 y siguientes de la Ley Nº 17.997, han presentado requerimiento a fin de que este Tribunal declare "la inconstitucionalidad del Acuerdo entre la República de Chile y la República de Argentina para precisar el recorrido del límite desde el Monte Fitz Roy hasta el Cerro Daudet, como asimismo del artículo I de dicho Acuerdo, Boletín 2285-10, disponiéndolo así en su sentencia";

  2. Que antes de analizar el fondo de la materia cuestionada, corresponde que este Tribunal se pronuncie previamente sobre la admisibilidad del precitado requerimiento, examinando si éste cumple con los requisitos establecidos por el artículo 82 de la Carta Fundamental;

  3. Que los incisos del artículo 82 de la Constitución, citados más arriba, expresan, respectivamente:

    1. Artículo 82, inciso primero Nº 2°:

    "Son atribuciones del Tribunal Constitucional:

  4. Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso;".

    1. Artículo 82, inciso cuarto:

      "En el caso del número 2°, el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, siempre que sea formulado antes de la promulgación de la ley".

    2. Artículo 82, inciso quinto:

      "El Tribunal deberá resolver dentro del plazo de diez días contado desde que reciba el requerimiento, a menos que decida prorrogarlo hasta por otros diez días por motivos graves y calificados".

    3. Artículo 82, inciso sexto:

      "El requerimiento no suspenderá la tramitación del proyecto; pero la parte impugnada de éste no podrá ser promulgada hasta la expiración del plazo referido, salvo que se trate del proyecto de Ley de Presupuestos o del proyecto relativo a la declaración de guerra propuesta por el Presidente de la República.";

  5. Que, de una primera lectura de la normativa transcrita precedentemente, pueden surgir dudas sobre cuál es el límite temporal que tienen los órganos habilitados, para formular requerimiento en el caso de un tratado internacional;

  6. Que, en efecto, la oportunidad que se determina en el inciso cuarto del precitado artículo 82, para promover la cuestión de constitucionalidad, ¿es aplicable también a los tratados o ella sólo se refiere a la ley?;

  7. Que, cabe puntualizar, en primer término, que el tratado y la ley son fuentes de derecho diferentes. En tal sentido, y sin entrar a profundizar el tema, pue-Page 161den mencionarse algunos preceptos que decantan la distinción...

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