Tribunal Constitucional, 28 de julio de 1998 (Rol Nº 276) - Núm. 2-1998, Mayo 1998 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228287674

Tribunal Constitucional, 28 de julio de 1998 (Rol Nº 276)

Páginas58-80

Page 60

COMENTARIO

La riqueza del Derecho arranca, entre otras facetas, de su espléndida tolerancia interpretativa, que le permite ser un instrumento permanente de regulación de la vida social. Tal dimensión específica, es aún más vigorosa en el ámbito del Derecho Constitucional, fecunda interacción de las ciencias jurídica y política. Significo, de este modo, que si el Derecho, en cuanto regla positivada, puede permanecer inalterable, en su aplicación diaria va experimentando una modificación que le introduce el intérprete. Se verifica así la vieja regla de la teoría del conocimiento que admite que el sujeto cognoscente modifique el objeto conocido, en la medida que aplica sobre él sus propias categorías.

Alguna vez, el Tribunal Constitucional ha enfatizado su condición de Tribunal de Derecho. En este mismo fallo, la ministra Bulnes reitera la idea mas, si es así, se trata de una comprobación a medias: cuando el material básico de trabajo es la Constitución, el instrumento político por definición, sólo con cierto grado de ingenuidad o con alguna ceguera, de calificación difícil, se puede prescindir del elemento político.

El interesante fallo que se transcribe es elocuente demostración de lo que se afirma. Confluyen en él interpretaciones diversas de unas mismas normas jurídicas que, resultan -todas ellas- perfectamente válidas, desde la perspectiva del Derecho pero que no son sino manifestaciones ideológicas.

De partida, corresponde resaltar la calidad intrínseca de la sentencia, reflejada en el manejo adecuado de las instituciones y modernos principios del Derecho Público y de la Hermenéutica, como principio de eficacia, principio de razonabilidad, principio de efecto útil, potestad reglamentaria de ejecución, etc. Es, sin dudas, un buen pronóstico para el desarrollo del nivel jurídico del país, que la jurisprudencia del más Alto Tribunal se enriquezca con los aportes de la dogmática contemporánea.

En cuanto al fondo, podemos presenciar el choque de las dos corrientes interpretativas tradicionales; de un lado, aquella que vela por la sujeción estricta y férrea al tenor literalista de la norma positiva; de otro, la que entiende que toda interpretación se conduce en una perspectiva finalista.

La primera manera de pensar apela, explícita o implícitamente, a viejos conceptos, caros a muchos seres humanos: la seguridad; la tranquilidad; la estabilidad jurídica e institucional; son los mismos que tantos han defendido por tanto tiempo y que llevaron a ilustres, como Rousseau o Andrés Bello a sostener que el juez representa la boca de la ley, que ésta habla por aquel, negándole todo rol creador.

La segunda, entiende que el papel del intérprete judicial y, más propiamente, del intérprete político-judicial, es no sólo determinar el sentido y alcance de la norma -función clásica de la interpretación- sino adecuar el resultado de esa tarea intelectual a fines de progreso social e institucional. Lo anterior, con una limitación que, aunque obvia, el voto de minoría se encarga de recordar, por progresiva que sea la interpretación, su freno natural es no hacer decir a la norma, lo que ella no sostiene. Esto sería legislar y no interpretar. Sin embargo, el mismo voto, apela al principio de eficacia, que debe conducir al intérprete a escoger aquellas vías hermenéuticas que permitan obtener de la norma constitucional la plenitud de contenidos que en ella subyace.

Es curioso que el voto de mayoría, redactado por un jurista cuya audacia y libertad interpretativa le llevaron a constituirse, en el pasado reciente, en un verdadero paradigma del enriquecimiento de la norma por la interpretación, como Valenzuela Somarriva, llegue a sostener que "Los sentenciadores no han dejado de reflexionar, latamente, sobre la circunstan-Page 61cia de que las normas que se declararán inconstitucionales persiguen el muy justo y laudable propósito de responder en forma dinámica a las necesidades mutables de un Ministerio que... en lo esencial, tiene como finalidad invertir recursos fiscales en obras públicas y, por lo tanto, la magnitud de este objetivo, en buena medida determina la de los recursos humanos requeridos para llevarlo a buen término" juicio que, de contrario, recibe la réplica en el voto de minoría, en cuanto éste aboga por una "interpretación orgánica, dinámica y finalista de la preceptiva constitucional", insistiendo en que los principios que regulan la interpretación constitucional no pueden aparecer desvinculados de los problemas reales en función de soluciones que, según se expresa, tienen consenso nacional, para concluir afirmando que, en estos ámbitos, "no es posible aplicar criterios rígidos, válidos para otros períodos históricos, pero insuficientes o no adecuados para un presente caracterizado por su dinamismo.

La reflexión del voto que hizo la mayoría, nos recuerda la paradoja de aquellas sentencias en que el juez, proclamando que la solución a que arriba es "injusta", concluye que no encuentra otra alternativa en la ley, moderna fórmula para renegar de la enseñanza de Aquel que predicó que el Sábado estaba hecho para el Hombre y no el Hombre para el Sábado...

Es, además llamativo, que en esta ocasión el tribunal no haya tenido esa actitud voluntarista que en el asunto fallado el 10 de junio de 1998, bajo el rol 273, le hizo "una vez más, seguir el principio de buscar la interpretación de las normas que permitan resolver, dentro de lo posible, su conformidad con la Constitución..."1

Finalmente, corresponde reflexionar sobre la trascendente tarea encomendada al Tribunal Constitucional, la legitimidad y bondad de su composición y la manera como éste cumple su alta misión: del fallo que se analiza, se desprende que el Tribunal ha impedido que nazca a la vida del Derecho un proyecto que, conforme destaca la minoría, fue "aprobado con quórum de ley orgánica constitucional (lo que le confiere 'alta legitimidad', según falló el mismo tribunal en rol 277 de 4 de agosto de 1998)2 y en que la voluntad legislativa aparece claramente manifestada".

Esta circunstancia ¿no impone al Tribunal una severa limitante en su función preventiva? La interrogante no debe entenderse en el sentido que al tribunal le quede vedado el declarar inconstitucional normas aprobadas por altas mayorías o, incluso por la unanimidad de los congresales. Se trata, apenas, de un llamado a la prudencia en la tarea, para evitar que, a la postre y como cuestión regular, prevalezca el criterio del tribunal, por sobre el de los órganos legislativos, lo que, sin dudas constituiría una inaceptable distorsión del sistema institucional.

R. Tavolari O.

Santiago, veintiocho de julio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos y considerando:

  1. Que por Oficio Nº 2.008, de 10 de junio de 1998, la H. Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley que moderniza el sistema de remuneraciones del personal del Ministerio de Obras Públicas, de sus servicios dependientes y del Instituto Nacional de Hidráulica, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el Nº 1º del artículo 82 de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 1º al 8º permanentes y 2º transitorio que tratan sobre materias que inciden en la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado:Page 62

  2. Que consta de los autos que se efectuaron las siguientes presentaciones a este Tribunal: a fojas 38, del Presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios Ingenieros del Ministerio de Obras Públicas, señor Zeus Aguilera González; a fojas 100, del Senador señor Carlos Bombal Otaegui; a fojas 113, del Ministro Subrogante de Obras Públicas, señor Guillermo Pickering de la Fuente;

  3. Que, para una debida comprensión de los fundamentos de esta sentencia es necesario dejar constancia del texto de las disposiciones sometidas a control de constitucionalidad.

    Tales normas expresan: "Artículo 1º. El personal con título profesional universitario que pertenezca a las plantas de directivos, ya sea de exclusiva confianza o de carrera, o a las plantas de profesionales y los empleados a contrata que estén en posesión de dicho título, que se desempeñen en el Ministerio de Obras Públicas, sus servicios dependientes y en el Instituto Nacional de Hidráulica, y que sirvan funciones calificadas como críticas para la gestión de esa Secretaría de Estado, estarán sujetos a las normas especiales contenidas en la presente ley, de conformidad con los procedimientos que más adelante se señalan.

    Se considerarán funciones críticas aquellas claves o estratégicas para la gestión del Ministerio de Obras Públicas, en atención a la responsabilidad que implica su desempeño, a la incidencia en los productos o servicios que al Ministerio, a cada uno de sus servicios dependientes y al Instituto Nacional de Hidráulica les corresponde entregar, y a que, además, tengan asignada una remuneración significativamente inferior a la remuneración promedio del sector privado para funciones homologables."

    "Artículo 2º. Establécese una planta de personal especial de cargos críticos, de naturaleza variable, compuesta por aquellos cargos de las plantas permanentes del Ministerio de Obras Públicas, sus servicios dependientes y del Instituto Nacional de Hidráulica, que correspondan al desempeño de funciones calificadas como críticas y que se transfieran a ella, con el propósito de hacer operable el régimen que consagra la presente ley.

    Los cargos así traspasados se entenderán excluidos de sus plantas de origen, conservarán su denominación, grado en la escala de remuneraciones y planta específica a la que pertenecen en la planta de origen, y se mantendrán en la planta especial de cargos críticos en tanto las funciones a ellos asignadas conserven su condición de críticas.

    Si la función asignada a un cargo deja de ser crítica, éste será repuesto en su planta de origen por el solo ministerio de la ley.

    El traspaso y exclusión de estos cargos se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR