Tribunal Constitucional, 20 de agosto de 1996. Rol 240 - Núm. 2-1996, Mayo 1996 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 229080814

Tribunal Constitucional, 20 de agosto de 1996. Rol 240

Páginas77-80

En la sentencia que se publica, el tribunal hace referencia a su fallo de 25 de abril de 1995, dictado en autos rol Nº 197 y que aparece en el Nº 1 del Tomo XCII de esta Revista, Sección 6ª, págs. 63 a 72. En esa ocasión, un voto de minoría, que hoy es compartido por la totalidad de los jueces constitucionales, declaró, entre otras menciones, que "no quiso el Constituyente de 1980, que la opinión de la Corte Suprema pudiere impedir la tramitación de la ley ni menos puede entenderse que la tramitación de la ley esté subordinada a que la Corte Suprema emita o no su opinión...".


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Santiago, veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis.

Vistos y considerando:

  1. Que, por oficio Nº 1.178, de 10 de julio de 1996, la Honorable Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica diversos artículos del D.F.L. Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, con objeto de favorecer la mejor calidad de la construcción, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de las disposiciones contenidas en el numeral 6 del artículo único;

  2. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: "Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución";

  3. Que, el artículo 74 de la Carta Fundamental establece:

    "Artículo 74. Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

    "La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema.";

  4. Que, las normas sometidas a control constitucional establecen:

    "Artículo único. Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones:

    "6) Sustitúyese el artículo 19 por el siguiente:

    "Artículo 19. Las causas a que dieren...

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