Tribunal Constitucional, Rol 417, 3 de septiembre de 2004 - Núm. 2-2004, Diciembre 2004 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218392777

Tribunal Constitucional, Rol 417, 3 de septiembre de 2004

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Páginas105-113

Page 105

Vistos y considerando:

Primero. Que, por1 oficio2 Nº 5.067, de 3 de agosto de 2004, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 6º, 9º, inciso final, 14, 16, 17, 19, 26, 29, 38, inciso segundo, y 39, del mismo;

Segundo. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución.”;

Tercero. Que, el artículo 38, inciso primero, de la Constitución indica:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.”;

Cuarto. Que, el artículo 74 de la Carta Fundamental dispone:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados. La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva. La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente. Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte. En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva. Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.”;

Quinto. Que, el artículo 87, inciso primero, de la Constitución, expresa:

“Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva.”

A su vez, el artículo 88, inciso final, de la Ley Suprema, señala:

“En lo demás, la organización, el funcionamiento y las atribuciones de la Contraloría General de la República seránPage 106materia de una ley orgánica constitucional.”;

Sexto. Que las normas del proyecto sometidas a control preventivo de constitucionalidad establecen:

“Artículo 6º. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo de la ley Nº 18.575, existirá una instancia de coordinación técnica entre los organismos integrantes del Sistema, destinada a optimizar, regular, revisar y evaluar el flujo e intercambio de información e inteligencia y de facilitar la cooperación mutua.

Dicha instancia operará a través de un Comité de Inteligencia, que estará integrado por los jefes de los organismos que componen el Sistema.

Las reuniones de dicho Comité se realizarán periódicamente y serán presididas por el Director de la Agencia Nacional de Inteligencia, quien deberá convocarlo de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del artículo 12.”

“Artículo 9º. La dirección superior de la Agencia corresponderá a un Director, quien será de la exclusiva confianza del Presidente de la República. El Director deberá cumplir con los requisitos señalados en la letra a) del inciso segundo del artículo 15 y el decreto supremo en que conste su nombramiento será expedido con la firma de los ministros del Interior y de Defensa Nacional. Asimismo, deberá presentar una declaración jurada de patrimonio ante un notario de su domicilio, dentro del plazo de treinta días desde que hubiera asumido el cargo y dentro de los treinta días siguientes a la fecha de cesación en el mismo.

El Director sólo podrá ocupar el cargo por un plazo máximo de seis años consecutivos y no podrá ser designado nuevamente antes de tres años, contados desde el término de sus funciones.

En caso de ausencia o impedimento, será subrogado por el Jefe de División que corresponda de acuerdo con la estructura interna y el orden jerárquico que determine el reglamento que deberá dictarse en conformidad con las disposiciones de esta ley.

No se aplicarán a la Agencia Nacional de Inteligencia las normas del Sistema de Alta Dirección Pública, establecido en el Título VI de la ley Nº 19.882.”

“Artículo 14. Los funcionarios de la Agencia deberán presentar una declaración jurada de patrimonio ante un notario de su domicilio, dentro del plazo de treinta días desde que hubieran asumido el cargo y dentro de los treinta días siguientes a la fecha de cesación en el mismo.

Desde el momento de su nombramiento, no podrán pertenecer a partidos políticos ni participar o adherir a reuniones, manifestaciones o asambleas, apoyar a candidatos a cargos de representación popular o intervenir en cualquier otro acto que revista carácter político partidista.

Asimismo, no les serán aplicables las disposiciones de la ley Nº 19.296, que establece normas sobre asociación de funcionarios de la Administración del Estado.”

“Artículo 16. Las promociones a los cargos de grados de la planta de profesionales se efectuarán por concurso de oposición interno limitado a los funcionarios de la Agencia que cumplan con los requisitos correspondientes. Estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1º del Título II de la ley Nº 18.834.

El concurso podrá ser declarado desierto por falta de concursantes idóneos, entendiéndose que existe tal circunstancia cuando ninguno de los funcionarios de la Agencia alcance el puntaje mínimo definido para el respectivo concurso. En este caso, se procederá a proveer los cargos vacantes mediante concurso público.”

“Artículo 17. Las comisiones de servicio del personal de la Agencia, que se cumplan en el país o en el extranjero, no estarán afectas a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la ley Nº 18.834 y en los artículos 156 a 161 de la ley Nº 10.336.

Las comisiones de servicio de funcionarios pertenecientes a organismos de la Administración del Estado que se cumplan en la Agencia, no estarán sujetas a las limitaciones de tiempo establecidas en sus regímenes estatutarios o en otros cuerpos legales o reglamentarios ni a lo dispuesto en los artículos 156 a 161 de la ley Nº 10.336. No obstante, las comisiones dePage 107servicio de funcionarios pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública no podrán disponerse por plazos superiores a cuatro años.”

“Artículo 19. La Ley de Presupuestos deberá consignar los fondos necesarios para el funcionamiento de la Agencia y contemplar una cantidad para gastos reservados, de la cual deberá rendirse cuenta a la Contraloría General de la República, en conformidad a las normas que regulan dichos gastos. La información del movimiento financiero y presupuestario de la Agencia que sea proporcionada a los organismos competentes deberá cumplir con las normas establecidas en el decreto ley Nº 1.263, de 1975, sobre administración financiera del Estado.”

“Artículo 26. Los directores o jefes de los organismos de inteligencia solicitarán, personalmente o por intermedio de un funcionario de su dependencia expresamente facultado para ello, la autorización judicial para emplear los procedimientos señalados en las letras a) a e) del artículo anterior.

Será competente para pronunciarse sobre la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR