Tribunal Constitucional 28 de septiembre de 1999. Rol Nº 293 - Núm. 3-1999, Septiembre 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228045742

Tribunal Constitucional 28 de septiembre de 1999. Rol Nº 293

Páginas197-204

Este "principio", que el tribunal reiterará, en el presente cuatrimestre en el fallo de los asuntos Roles Nº 297 - 2 de noviembre - Nº 298 - 11 de noviembre y Nº 299 - 22 de noviembre - y que por carecer de interés no se publican, resulta especialmente discutible y obliga al intérprete a preguntarse por la finalidad última del Tribunal Constitucional. En otras palabras ¿debe el tribunal brindar una colaboración a los órganos colegisladores en su tarea, flexibilizando la interpretación constitucional o se espera de él una aséptica misión de declarar o no contrarios a la Constitución los textos en análisis? (R.T.) Page 198

Vistos y considerando:

  1. Que, por oficio Nº 2.543, de 8 de septiembre de 1999, la Honorable Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que establece la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, a fin de que este tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de todos sus artículos, a excepción de los signados 72, inciso primero, 73, 74, 75, 76, 77, incisos tercero y cuarto, 84, 85, 86 y 90 permanentes, y 7º transitorio, ya que fueron considerados por el Congreso Nacional, como propios de ley común u ordinaria;

  2. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este tribunal: "Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución";

    Ambito de la Ley Orgánica Constitucional sobre el Ministerio Público

  3. Que, antes de analizar el ámbito de la Ley Orgánica Constitucional en proyecto, este tribunal estima conveniente precisar, respecto de la primera parte del inciso primero de la disposición trigesimosexta transitoria de la Constitución, que dice: "Las normas del capítulo VI-A "Ministerio Público", regirán al momento de entrar en vigencia de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público", lo siguiente, en relación a la plena aplicación de las normas permanentes del Capítulo VI-A de la Carta Fundamental, relativo al Ministerio Público;

  4. Que, no obstante que del tenor literal de la primera parte de la disposición transitoria señalada podría estimarse que los preceptos constitucionales que incorporaron en su integridad al Ministerio Público en la Constitución Política, por Ley de Reforma Constitucional Nº 19.519, de 16 de septiembre de 1997, tendrían supeditada su aplicación a la dictación previa de la Ley Orgánica Constitucional respectiva, situación que impediría a este tribunal ejercer en plenitud su control obligatorio por no existir marco de referencia inmediato;

  5. Que, en efecto, si bien es cierto que del simple tenor literal de la norma constitucional transcrita en el considerando 3º, podría inferirse tal alcance, ella debe, sin embargo, interpretarse en consonancia y armonía y dentro del contexto de las restantes normas constitucionales; en especial, la del artículo 82, Nº 1º, que hace obligatorio que las leyes orgánicas constitucionales se sometan al trámite de control constitucional de esta magistratura, por lo cual la reforma constitucional que incorporó -en lo que interesa-, el Capítulo VI-A a nuestra Carta Fundamental y que fue aprobada en la forma prevista por la propia Constitución, existe como tal desde su aplicación en el Diario Oficial, por manera que es conforme a esas nuevas disposiciones constitucionales sobre el Ministerio Público que este tribunal deberá analizar la constitucionalidad de la ley orgánica actualmente en estudio, y que regulará a partir de su vigencia, a dicho Ministerio Público, en el ámbito propio que le asignan los artículos 80 B, 80 F y 80 I, de la Constitución y cuyo detalle se consigna en el considerando siguiente;

  6. Que, la Constitución Política encomienda a la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, en lo no contemplado en ella:

    1. determinar la organización y atribuciones de ese ministerio;

    2. señalar las calidades y requisitos que deben tener y cumplir los fiscales para su nombramiento;

    3. indicar las causales de remoción de los fiscales adjuntos;

    4. establecer el grado de independencia y autonomía y la responsabilidad de los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo;Page 199

    5. fijar los requisitos para formar la terna para el concurso público destinado a proveer los cargos de Fiscales Adjuntos, y

    6. el Fiscal Nacional tendrá la superintendencia directiva, correccional y económica del Ministerio Público, en conformidad a la Ley Orgánica Constitucional respectiva;

  7. Que, en relación con la Ley Orgánica Constitución del Ministerio Público, y tal como lo ha hecho presente este tribunal en otras oportunidades, debe tenerse especialmente presente:

    1) que no sólo las materia que la Constitución ha confiado específica y directamente a una ley de esa naturaleza jurídica deben figurar en ella, sino también las que constituyen el complemento indispensable de las mismas, pues, si se omitieran, no se lograría el objetivo del Constituyente al incorporar esta clase de leyes en nuestro sistema positivo, cual es desarrollar normas constitucionales sobre materias de la misma naturaleza en cuerpos legales autónomos, armoniosos y sistemáticos, y

    2) que a las normas de interpretación empleadas debe recurrirse con prudencia, porque en manera alguna deben llevarnos a extender el ámbito de aplicación de las leyes orgánicas constitucionales más allá de lo necesario y permitido por la Constitución, ya que el hacerlo privaría a nuestro sistema legal de una equilibrada y conveniente flexibilidad...

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