Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela Sala Constitucional 23 de Marzo de 2004 - Núm. 10-1, Enero 2004 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 43435541

Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela Sala Constitucional 23 de Marzo de 2004

AutorJosé Manuel Delgado Ocando
CargoMagistrado Ponente

El 15 de marzo de 2004, los abogados Juan José Molina, Francisco Andrés Sarmiento, Estelio Mario Pedreañez, titulares de las cédulas de identidad números 5.114.011, 14.774.298 y 6.128.995, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 93.233, 43.433 y 28.828 correspondientemente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ISMAEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad nº 3.831.002, en su carácter de Diputado de la Asamblea Nacional por el Estado Aragua y Coordinador Nacional de la agrupación de ciudadanos Comando Nacional de Campaña Ayacucho, inscrita ante el Consejo Nacional Electoral el 20 de noviembre de 2003; solicitaron a esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia nº 24 dictada, el 15 de marzo de 2004, por la Sala Electoral Accidental de este Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió la solicitud de amparo cautelar ejercida conjuntamente con el recurso contencioso-electoral interpuesto por los ciudadanos Julio Borges, César Pérez Vivas, Henry Ramos Allup, Jorge Sucre Castillo, Ramón José Medina y Gerardo Blyde, asistidos por los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Juan Carlos Caldera López; contra los actos administrativos dictados por el Consejo Nacional Electoral referidos al Instructivo sobre el Tratamiento por el Comité Técnico Superior de las Firmas de Caligrafía Similar o Renglones de Planillas Llenadas por la misma persona del 24 de febrero de 2004 y a la Resolución nº 040302-131 del 02 de marzo de 2004.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I Fundamentos de la solicitud

Alegó la representación judicial del ciudadano Ismael García que la sentencia nº 24 dictada, el 15 de marzo de 2004, por la Sala Electoral Accidental de este Supremo Tribunal incurrió en extralimitación de funciones al pronunciarse acerca del amparo cautelar sin haberse declarado competente, sin admitir la causa principal ni ordenar las notificaciones de ley.

Al respecto, señalaron que la Sala Electoral Accidental tramitó y decidió el amparo cautelar como una acción autónoma, sin preservar las formas esenciales del debido proceso y ocasionando indefensión a las partes. Además, expusieron que el fallo objeto de su solicitud, se pronunció acerca de la pretensión principal y resolvió en su totalidad el fondo del recurso de nulidad interpuesto, por lo que la decisión judicial impugnada constituye una sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia.

II De la competencia de la sala

Esta Sala se ha pronunciado acerca de la facultad que posee para revisar las actuaciones de las demás Salas de este Supremo Tribunal que contraríen las normas y principios contenidos en la Constitución, así como aquellas que se opongan a las interpretaciones que sobre tales, haya realizado esta Sala Constitucional, en ejercicio de las atribuciones conferidas de forma directa por el Texto Constitucional, según se desprende del dispositivo contenido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante la ausencia de desarrollo legislativo al respecto (vid. sentencias números 1312/2000, 33/2001 y 192/2001).

La Sala ha señalado que tal facultad de revisión persigue garantizar el cumplimiento, vigencia y respeto de los postulados constitucionales, así como la integridad de la interpretación, en tanto se trata de una Sala con facultades expresas para tal función, concebida como un órgano especializado para ello. Sin embargo, aun cuando la Sala posee los más amplios poderes de revisión sobre aquellas decisiones en las que el ordenamiento constitucional permite su intervención, no se trata de una potestad genérica e irrestricta, en el sentido que pueda revisar cualquier decisión, antes bien, debe tratarse de específicas sentencias que, en todo caso, serán precisadas en la legislación que se dicte.

Igualmente, se estima oportuno señalar el criterio sostenido en sentencia nº 93/2001 del 6 de febrero, caso: Corpoturismo, cuando, en atención a lo dispuesto en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispuso que:

"Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

  1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

  2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

  3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

  4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional"(subrayado de este fallo).

Siendo esto así, esta Sala observa que la solicitud de revisión que nos ocupa, fue interpuesta contra la sentencia nº 24 dictada por la Sala Electoral Accidental de este Tribunal Supremo de Justicia, el 15 de marzo de 2004, la cual declaró con lugar una acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso-electoral de nulidad contra diversos actos dictados por el Consejo Nacional Electoral, respecto de los cuales, se denunció infracción constitucional como consecuencia de presuntas violaciones de los derechos a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, esta Sala en anteriores oportunidades ha declarado que no ha lugar a las solicitudes de revisión de sentencias referidas a pretensiones de amparo cautelar, cuando penden de una causa principal que cursa ante el mismo tribunal que la profirió, dado la pendencia de pronunciamiento definitivo sobre el mérito de la controversia (Vid. sentencia nº 2858/2003 del 3 de noviembre, caso: Arnoldo José Echegaray Salas). No obstante, la decisión cuya revisión se solicita, en virtud de que frente a ella no hay posibilidad de ejercer recurso de apelación ni posibilita la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo...

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