Tripulantes de vuelo y de cabina de aeronaves comerciales de pasajeros y carga. Periodos de servicio de vuelo. Actividad de vuelo corta. Forma y condiciones para el cumplimiento de más de uno de ellos en 24 horas consecutivas. Ordinario N°3535/61, De 06.07.2016 - Núm. 39, Septiembre 2016 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 704426521

Tripulantes de vuelo y de cabina de aeronaves comerciales de pasajeros y carga. Periodos de servicio de vuelo. Actividad de vuelo corta. Forma y condiciones para el cumplimiento de más de uno de ellos en 24 horas consecutivas. Ordinario N°3535/61, De 06.07.2016

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REFORMA LABORAL
2016
JURISPRUDENCIA
DIRECCION DEL TRABAJO
1.- TRIPULANTES DE VUELO Y DE CABINA DE AERONAVES COMERCIALES
DE PASAJEROS Y CARGA. PERIODOS DE SERVICIO DE VUELO. ACTIVIDAD
DE VUELO CORTA. FORMA Y CONDICIONES PARA EL CUMPLIMIENTO DE MÁS
DE UNO DE ELLOS EN 24 HORAS CONSECUTIVAS.
MATERIA: Tripulantes de vuelo y cabina; Período de Servicio de Vuelo; Duración;
Actividades de vuelo corta; Períodos de inactividad inferiores al descanso mínimo
establecido por ley; Segundo período de servicio de vuelo; Extensión; Sentido
y alcance de la expresión “término del segundo período de servicio de vuelo”;
Complementa doctrina contenida en dict. Nº2898/34, de 24.07.2013;
ORDINARIO N°3535/61, DE 06.07.2016
Se solicita a esta Dirección aclare, enmiende o complemente el dictamen N°2898/34
de 24.07.2013, respecto a lo siguiente:
1) En el N°1 de la parte resolutiva del Ordinario N°2898/34, se hace mención a “un
período de servicio de vuelo en jornada extraordinaria” situación contradictoria con
la propia suma del mismo Ordinario que no reere a jornada extraordinaria, sino que
a jornada ordinaria, además señala que el legislador no ha considerado ese tipo de
jornada para este rubro.
2) En el N°2 de la parte resolutiva del Ordinario en comento, se establece como
presupuesto de la conclusión, que en el evento de haberse llevado a cabo un período
de servicio de vuelo de 7 horas o menos, sin haberse otorgado el descanso mínimo
de 10 horas que establece la tabla respectiva en el art. 152 ter D, se puede dar inicio
a otro periodo de servicio de vuelo. Es decir, el dictamen deja abierta la posibilidad
para que el empleador no otorgue el descanso mínimo de 10 horas que establece
la ley, cuando se ha efectuado un período de servicio de vuelo de 7 horas o menos.
3) Solicita se aclare el alcance de la frase “término del segundo”, contenida en el
artículo 152 ter D inciso 5°, atendido a que en la actualidad la empresa habría formulado
un modelo torcido de programación de dos Periodos de Servicio de Vuelo, concluyendo
el segundo fuera del término de las 24 horas consecutivas contadas desde el inicio del
primero, sin embargo atendido a que la empresa no excede el máximo de 12 horas
efectivamente trabajadas lo aplica sin reparo alguno.
Cabe hacer presente al respecto, que este Servicio, en cumplimiento de lo dispuesto
en el inciso nal del artículo 10 de la Ley N°19.880, que consagra los principios de
contradicción e igualdad de los interesados, puso en conocimiento tanto de la empresa
Lan Express, como de los sindicatos de pilotos y de tripulantes de cabina de las
empresas Lan Express, Lan Chile S.A. y Lan Airlines S.A, la presentación del Ant. 9).
JURISPRUdencIA
dIReccIOn deL TRABAJO

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