Corte Suprema, 7 de octubre de 2004. Trujillo Hernández, Luis Arturo con Cinemark Chile S. A. (casación en el fondo) - Núm. 2-2004, Diciembre 2004 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218399901

Corte Suprema, 7 de octubre de 2004. Trujillo Hernández, Luis Arturo con Cinemark Chile S. A. (casación en el fondo)

AutorHéctor Humeres Noguer
Páginas170-174

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Vistos:

Ante el Primer Juzgado del Trabajo de La Serena, en autos rol Nº 4.489-02, don Luis Arturo Trujillo Hernández deduce demanda en contra de Cinemark Chile S.A., representada por don Luis Orellana Riquelme, a fin que se declare que el despido de que fue objeto carece de motivo plausible o, en subsidio, como indebido, injustificado o improcedente y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que señala, con los respectivos reajustes, intereses y costas.

El demandado, evacuando el traslado, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que el despido se ajustó a la causal contemplada en el artículo 1601 a) del Código del Trabajo, esto es, falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintiocho de abril de dos mil tres, escrita a fojas 137, acogió la demanda en cuanto estimó injustificado el despido del actor y condenó a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicio con el recargo del 80%, más intereses, reajustes y costas.

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Se alzó la demandada y recurrió de nulidad formal y la Corte de Apelaciones de La Serena, en fallo de veintitrés de julio de dos mil tres, que se lee a fojas 165, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la sentencia de primer grado, sin modificaciones.

En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la misma y a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo por medio de la cual se rechace la demanda en todas sus partes, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 1601 a), 168 y 173 del Código del Trabajo y 20 del Código Civil. Al respecto argumenta que “probidad” es “honradez” que significa “rectitud de ánimo, integridad en el obrar” y agrega que, de acuerdo a los raciocinios de la sentencia, la gravedad o conducta indebida comprobadas requieren de una participación positiva de tal entidad que implique la comisión de un hecho delictual, no bastando con la simple omisión en el deber del cargo, lo que se aparta del uso general de “probidad”, sin perjuicio que su parte presentó una querella en contra del actor, la que se encuentra con la investigación formalizada.

Indica que tal error de interpretación del término probidad llevó a no aplicar el artículo 1601 a), con lo que se transgredió formalmente el artículo 20 del Código Civil y, en consecuencia, se aplicaron indebidamente los artículos 168 y 173 del Código del Trabajo.

El recurrente señala que, además, se vulneran los artículos 455 y 456 del Código del ramo, ya que determinados los hechos, se debió concluir que el demandante, como funcionario de confianza, intervino inequívocamente en la apropiación, distracción o pérdida de los dineros, sin que diera explicación coherente. Expresa que al no dar aplicación a las reglas de la sana crítica se alteraron las consecuencias naturales que era dable extraer de los hechos asentados. Termina examinando los hechos y sus consecuencias y manifestando que la sentencia no se hace cargo de las pruebas documental, confesional y testimonial rendidas en los autos.

Por último, indica la influencia que, en su concepto, habrían tenido los errores denunciados, en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que, en la sentencia impugnada, se fijaron como presupuestos...

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