Título Final. Entrada en vigencia de este Código - Reforma Procesal Penal. Génesis, historia sistematizada y concordancias. Tomo III: Código Procesal Penal, Libro tercero y cuarto - Libros y Revistas - VLEX 71604321

Título Final. Entrada en vigencia de este Código

AutorCristian Maturana Miquel
Cargo del AutorDirector Departamento Derecho Procesal Facultad de Derecho de la Universidad de Chile
Páginas471-487

Page 472

CÓDIGO PROCESAL PENAL

Título Final

Entrada en vigencia de este Código

ANTEPROYECTO

(no contempla la creación de este título)

MENSAJE

(no contempla la creación de este título)

CÁMARA DE DIPUTADOS

(no contempla la creación de este título)

SENADO

Título Final

Entrada en vigencia de este Código

ORÍGENES

Génesis: La Comisión resolvió establecer un Título Final, sobre la entrada en vigencia del Código, en el que incorporó dos nuevos artículos: uno respecto a los hechos acaecidos en el territorio nacional (484) y otro relativo a los hechos acaecidos en el extranjero (485).

Decidió suprimir -por la unanimidad de los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick y Diez- la primera disposición transitoria contemplada en el proyecto Dip., que trataba la supervisión de la ejecución de las condenas. 284

Asimismo, la Comisión -por la misma unanimidad aludida- resolvió rechazar la indicación Nº 294 formulada por el H. Senador Urenda para agregar disposiciones transitorias nuevas. Renovada dicha indicación en Sala, 285 fue declarada inadmisible por estimársele inconstitucional (véase historia abajo).

Indicación nº 294 del H senador señor Urenda; sistema acusatorio, trigesimosexta transitoria c.p.e. y art. 483 def
1. Indicación; fundamento rechazo por comisión

Comisión (2do. Inf.): "(Se presentó) la indicación Nº 294, del H. Senador señor Urenda, para agregar disposiciones transitorias nuevas Page 473 para permitir la aplicación en aquellas regiones en las que aún no esté en vigencia el nuevo sistema, de algunas de las facultades que otorga este Código como el archivo provisional, el no iniciar acción por delitos que por su insignificancia no comprometieren el interés público, la suspensión condicional del procedimiento y la aprobación de acuerdos reparatorios, facultades que serían asumidas por los jueces del crimen, cumpliéndose los requisitos que la indicación señala.

La Comisión estimó que sería muy complejo intentar introducir, en el actual sistema, instituciones que tienen un lógica distinta, porque parten del supuesto de un sistema acusatorio controversial, que no dice relación con el actual proceso, y que se ejercen con un sistema de control que no estaría operando aún.

Por otra parte, la Constitución Política en su disposición Trigesimasexta Transitoria determina que la aplicación de la reforma se aplica exclusivamente a los hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia y señala que la entrada en vigor de sus disposiciones será determinada por la ley orgánica del ministerio público, la que estableció un sistema de aplicación gradual en el territorio nacional, lo que sería contradictorio con una aplicación previa y general de determinadas instituciones."286

2. Renovación en sala; fundamentos indicación (a, b); fundamentos inadmisibilidad (c, d, e): art 66 y trigesimasexta transitoria C.P.E

a. H. Senador señor Urenda (en Sala): "[...] la Comisión rechazó esta indicación por estimar que resultaría muy complejo intentar la introducción en el actual sistema de instituciones que tienen una lógica distinta. No veo que ello sea así. La lógica de las nuevas normas que se establecen -es mi deseo que empiecen a regir en determinadas Regiones del país con alguna anticipación- es la misma: que determinadas causas, de poca importancia, de corte más bien civil que penal, en las cuales haya acuerdo de las partes, no se sigan tramitando.

[...] la lógica en ambos casos es la misma: tener una justicia penal más expedita; que asuntos que llenan los anaqueles de los tribunales y recargan innecesariamente su trabajo no se sigan tramitando, Page 474 y que respecto de las causas en las cuales hay en litigio fundamentalmente intereses económicos, se aprueben acuerdos reparatorios. En la actualidad, éstas se arreglan mediante verdaderos subterfugios, pues las partes se ponen de acuerdo, presentan un escrito para evitar algún tipo de responsabilidad penal, porque el juez, de todas maneras, por tratarse de asuntos que no comprometen el interés público, debe condenar, aunque aquéllas se pongan de acuerdo. En la práctica, sabemos que eso no es así y que las causas por estafa, cuando hay arreglos económicos, nunca terminan en sentencia."287

b. H. Senador señor Fernández (en Sala): "El fondo de la indicación presentada por el Senador señor Urenda dice relación a otorgar a los actuales jueces, respecto de los hechos acaecidos con anterioridad, la misma facultad que en el futuro tendrá el fiscal. ¿Con qué objeto? Con el de mejorar la administración de justicia que existe hoy en día. Porque esos procesos continuarán por mucho tiempo en manos de aquellos magistrados. No van a terminar -como aquí muy bien se ha dicho- cuando entre en vigencia la reforma en el resto del país, sino que continuarán. Y se presentará el absurdo de que el fiscal podrá dejar sin efecto algunos de ellos, por su insignificancia y por no representar ningún peligro para la sociedad. En cambio, el juez que actualmente conoce de esos procesos tendrá que seguir con los mismos.

Lo anterior nos parece una inconsecuencia y una tremenda injusticia, incluso para las víctimas y también para las personas que puedan estar sometidas a proceso.

En consecuencia, algunas personas podrán ser beneficiadas con la resolución de un fiscal que determine no procesar. En cambio, el juez deberá continuar los procesos incoados respecto de hechos que tienen la misma significación y que el fiscal puede rechazar. En tal virtud, las personas sometidas eventualmente a proceso, podrán ser castigadas, en circunstancias de que otras no lo serán.

Estimamos de toda justicia la indicación formulada por el Senador señor Urenda, que debió analizarse en ese contexto. No tiene nada que ver con un tema de constitucionalidad, porque no se están otorgando facultades al ministerio público, ni mucho menos."288 Page 475

c. H. Senador señor Diez (en Sala): "[...] no hay duda de que las situaciones son absolutamente distintas, porque en la Cuarta y en la Novena Regiones hay una cosa que las demás no tienen todavía: el ministerio público.

A mi juicio, en un procedimiento que es instructivo, donde no existe un acusador que defienda a la víctima y reúna pruebas contra el imputado, aquélla carece de suficientes garantías para facultar al juez a los efectos de suspender el procedimiento, o no llevar adelante la acción.

El actual sistema permite al juez sobreseer temporalmente o definitivamente. Pero no se puede suspender el procedimiento cuando no hay un acusador público. ¿Por qué se permite suspender o poner término al procedimiento, o no seguir adelante la acción en el nuevo Código de Procedimiento Penal? Porque hay un fiscal cuya misión es investigar y presentar los hechos ante el juez de garantía; hay un acusador, hoy día no existe esa figura; hay un defensor de la víctima, en la actualidad no. Los antecedentes son acumulados por el fiscal a fin de ponerlos a disposición del juez de garantía; hay una investigación terminada, que realiza la autoridad señalada en la respectiva ley para cumplir dicha función.

Ninguno de esos supuestos se encuentra presente en la referida indicación. Puede no estar terminada la investigación; no existe un acusador público; la víctima no posee garantías suficientes. Por eso, aunque nos parece plausible la idea de descongestionar los juzgados actuales, evidentemente el camino propuesto no es el adecuado.

Y respecto de las razones de lógica para el rechazo de la indicación, no son otras que la existencia de dos sistemas: uno acusatorio, directo, con audiencias, contradictorio; y otro con autoridades que defienden a la víctima en un procedimiento de sumario secreto, sin que funcione todavía el defensor público, etcétera.

En tales condiciones [...] la Comisión estimó arriesgado aprobar la indicación, pues consideró que se refería a hechos y a procesos anteriores a la reforma del Código de Procedimiento Penal, como también que la disposición trigesimasexta transitoria de la Constitución es perfectamente aplicable en la materia."289

d. H. Senador señor Hamilton (en Sala): "La disposición trigesimasexta transitoria de la Carta Fundamental -que corresponde a la reforma Page 476 constitucional que creó el nuevo procedimiento penal público- dispone algo muy claro: que los hechos acaecidos a partir de la aplicación de la reforma quedan bajo la tuición del nuevo sistema y del fiscal; y los anteriores deberán ser conocidos por los tribunales del crimen, y corresponden al procedimiento anterior.

Aplicar con efecto retroactivo antecedentes y normas contenidos en el nuevo Código, aunque sea en asuntos menores y con muy buenas intenciones, viola claramente aquella disposición constitucional."290

e. H. Senador señor Silva (en Sala): "[...] a mi juicio, la norma es evidentemente inconstitucional, no sólo por la disposición trigesimasexta transitoria de la Carta Fundamental, sino también porque, a mi juicio, excede las normas...

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