Título VII. Nulidades procesales - Reforma Procesal Penal. Génesis, historia sistematizada y concordancias. Tomo I: Código Procesal Penal, Libro I - Libros y Revistas - VLEX 71499921

Título VII. Nulidades procesales

AutorCristian Maturana Miquel
Cargo del AutorDirector Departamento Derecho Procesal Facultad de Derecho de la Universidad de Chile
Páginas774-799

Page 774

CÓDIGO PROCESAL PENAL

Título VII Nulidades procesales

Anteproyecto

Título VIII

Nulidades procesales

Mensaje

(texto igual a Anteproyecto)

Cámara de Diputados

(texto igual a Anteproyecto)

Senado

(texto igual a Anteproyecto; consultándose como Título VII, como consecuencia de la eliminación del Título II contemplado en el proyecto aprobado por la Cámara de Diputados)

1. Consideraciones respecto al régimen de nulidades

Comisión (1er. Inf.): "El profesor señor Mosquera planteó ante la Comisión su inquietud por la no existencia de causales objetivas de nulidad y la extensión de sus efectos en relación a las pruebas reunidas en la etapa de investigación y prestadas durante el juicio nulo, considerando la pérdida de tiempo y de recursos fiscales que conlleva la declaración de nulidad de todo lo obrado, así como la desaparición de pruebas, por ejemplo, por fallecimiento de testigos. Hay muchas disposiciones en el Código que sancionan con la nulidad, lo que, a su juicio, es preocupante porque va a significar un alto costo para el Estado.

El profesor señor Tavolari consideró que el Título VIII del Libro I del proyecto (evacuado por la Cámara de Diputados) recoge el modo actual de entender la nulidad procesal: es una sanción de último grado, Page 774 que se aplica cuando efectivamente haya ocurrido un vicio en el procedimiento y, como consecuencia de ello, una persona haya resultada perjudicada. El principio es que no hay nulidad sin perjuicio, y para que ningún intérprete se pueda equivocar, se establecieron de manera muy breve algunas circunstancias en las que se presume de derecho el perjuicio. En ellas sigue la idea rectora de que no hay nulidad sin perjuicio; sólo ocurre que los casos que son generadores de nulidad en forma más evidente, la ley los ha elevado a esta presunción de derecho. No son tantos los casos en que la ley establece las nulidades, la disposición se refiere a temas graves, como, por ejemplo, si el juez delega sus funciones. En temas generales, la institución de la nulidad está muy bien lograda, y considera las ideas modernas, como es el saneamiento de la nulidad, el plazo perentorio para que se proclame, el impedimento de alegar la nulidad al que causó el vicio, y la posibilidad del tribunal de decretarla de oficio, cuando concurran las circunstancias."782

2. Nulidad y abuso del derecho

a. Comisión (1er. Inf.): "El H. Senador señor Aburto señaló que [...] teme al abuso que se pueda producir de parte de aquellos letrados que defienden a un imputado, recurriendo a subterfugios para la creación de una posible causal de nulidad. Piensa que debe estudiarse una forma de prevención de los abusos, para que las peticiones de nulidad se presenten y se resuelvan en la forma más rápida posible." 783

b. Comisión (1er. Inf.) En su exposición, el profesor señor Pedro Juan Bertolino, señaló: "Sobre el régimen de nulidades, este Código que nosotros hicimos (alude al Código Procesal Penal de la provincia de Buenos Aires) [...], tiene un régimen de nulidades muy complicado. Este sistema no puede funcionar, a mi juicio, con dos trabas que tienen nuestros códigos latinoamericanos, en este aspecto: régimen de recursos muy complicados y régimen de nulidades excesivamente detallistas. Van a ser un 'pic-nic' para los defensores. Me parece que esto conspira con una propuesta de celeridad en el sistema."784 Page 775

c. Comisión (1er. Inf.): "El señor Blanco [...] declaró que no compartía la dificultad que se advierte en torno a la nulidad, tanto como un recurso dilatorio o una maniobra viciosa con el objeto de retrotraer el proceso a una etapa anterior, o una hipótesis en que se esté ante el incumplimiento de una garantía procesal, por cuanto en dicho caso se entregan herramientas al propio ente jurisdiccional, en el artículo 196." 785

CÓDIGO PROCESAL PENAL

Artículo 159. Procedencia de las nulidades procesales. Sólo podrán anularse las actuaciones o diligencias judiciales defectuosas del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaración de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

Anteproyecto

Artículo 193. Regla general. Sólo podrán anularse las actuaciones o diligencias defectuosas del procedimiento que ocasionaren perjuicio a los intervinientes en el mismo. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atente contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

Mensaje

(texto igual a Anteproyecto, consultándose como artículo 194) Page 776

Cámara de Diputados

Artículo 192. Procedencia de las nulidades procesales. Sólo podrán anularse las actuaciones o diligencias defectuosas del procedimiento que ocasionaren perjuicio a los intervinientes en el mismo. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

Orígenes

Génesis: La Comisión sólo modificó la denominación del artículo.

Teoría moderna de la nulidad

Comisión (1er. Inf.): Referente a la regulación de este artículo se señaló: "La teoría moderna de la nulidad implica que los actos defectuosos, para ser anulables, tienen que causar perjuicios."786

Senado

Artículo 159. Procedencia de las nulidades procesales. Sólo podrán anularse las actuaciones o diligencias judiciales defectuosas del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaración de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

Orígenes

Génesis: La Comisión consultó la inserción de la palabra "judiciales", aludiendo así al carácter de las actuaciones o diligencias anulables. A raíz de indicación (Nº 178) formulada por los HH. Senadores señores Bombal, Larraín, Stange y Urenda, se agregó el requisito de que el perjuicio sea "reparable únicamente con la declaración de nulidad".

El artículo y la indicación se acogieron con enmiendas por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Larraín y Viera-Gallo. Page 777

1. Nulidad; objetivo

Comisión (1er. Inf.): "El cumplimiento de las formas procesales se garantiza mediante diversas sanciones, de las cuales la más grave es la nulidad."787

2. Alcance de la nulidad procesal (ámbito de aplicación): exclusión de diligencias realizadas por el ministerio público; voz "procedimiento": jurisdiccionalidad; instancias de reclamo frente a actuaciones del ministerio público

a. Comisión (1er. Inf.): "El Ministro señor Garrido (señaló que) en la Corte Suprema se han planteado dudas en cuanto a la terminología empleada, como es el mismo caso de 'nulidades procesales'; qué se entenderá por procedimiento propiamente tal, y qué ocurre en la etapa realizada por el ministerio público que se señala como de instrucción. Por ello, propuso precisar si las nulidades también afectan a las actividades del ministerio público. Se estaría, a su juicio, en un tema ambiguo, puesto que dichas actividades no son formalizadas, pero como se enumeran un conjunto de circunstancias que, con un criterio rector, provocarían un posible vicio de nulidad, el ideal sería clarificar el ámbito de las nulidades procesales.

Al respecto, el Profesor señor Tavolari [...] puntualizó, en lo que se refiere (a) los alcances de la nulidad procesal, particularmente en relación con las actividades del ministerio público, que el sentido de la nulidad 'procesal' es el de nulidad 'jurisdiccional'. Cuando la actividad del ministerio público trasciende, entran a jugar las garantías constitucionales y para ello es necesario que haya intervenido el juez. Mientras no intervenga el juez, ninguna actividad del ministerio público afecta a las personas. Otro tema distinto es la nulidad de derecho público, que regulan los artículos y de la Constitución Política de la República.

[...]

El H. Senador señor Zurita consultó si, entonces, no se produce la nulidad cuando el ministerio público no respeta los derechos del inculpado.

En el mismo sentido, el Presidente de la Comisión, H. Senador señor Larraín, preguntó que sucedería si el ministerio público destruyera una prueba y el juez todavía no ha intervenido en el proceso. Page 778

El...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR